STSJ Comunidad de Madrid , 20 de Enero de 2000

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2000:479
Número de Recurso1350/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Enero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

Ltdo. Sr. Merelo Cueva A. del E. Ltdo. D. Fernando Cifuentes Otero Ltda. Sra. Figueroa Alchapar TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO NÚMERO 1350 de 1995 PONENTE Sr. Juan Ignacio González Escribano SENTENCIA Nº 42 Presidente Ilmo.. Sr. D. Enrique Calderón de la Iglesia Magistrados Ilmos. Sres. Juan Ignacio González Escribano Dª. Laura Tamames Prieto Castro En Madrid, a veinte de enero de dos mil. Visto por la Sala del margen el recurso nº 1350 de 1995 interpuesto por el Letrado D. Arturo A. Merelo Cueva en defensa y representación de la Comunidad de Madrid contra acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid de 24-5-95 desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 8-3-95 por el que se fija el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto denominado Delimitación y Expropiación del PAU Sur, Sector Arroyo Culebro expropiada a D. Jose Francisco -, habiendo sido parte la Administración General del Estado, y la entidad ARPEGIO en concepto de coadyuvante de la Comunidad representada y defendida por la Letrada Procuradora Sra Figueroa Alchapar y D. Jose Francisco representado y defendido por el Letrado Sr. Cifuentes Otero. La cuantía del recurso es de 3.768.676 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado en fecha 28 de julio de 1995 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos y declarando que el justiprecio de la finca expropiada debe ser el resultante de multiplicar 381 por m2 por la superficie de 6.085 m2, esto es 2.393.385 pts que incrementado con el 5% de afección asciende a 2.513.954. más los intereses legales procedentes.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada, Abogacía del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso- y representación procesal del expropiado en sus fundamentos de Derecho solicitó que el justiprecio debe elevarse como mínimo el doble.

TERCERO

La sociedad mercantil ARPEGIO, S.A, se personó en las actuaciones en concepto de beneficiaria de la expropiación, a la que se tuvo por parte en concepto de interesada que formuló alegaciones pidiendo la nulidad de la resolución recurrida y que se declare el justiprecio de la finca es el resultante de multiplicar el precio unitario de 381 pts. /m2 por la superficie del suelo y demás peticiones de la Comunidad de Madrid o alternativamente el de 461, 50 pts./m2.

CUARTO

Recibido el pleito a prueba se practicaron los que obran unidos a autos.

QUINTO

Dado traslado a las partes por su orden para conclusiones, Is evacuaron en sendos escritos en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

HECHOS

PROBADOS De los datos obrantes en el expediente, así como de las alegaciones formuladas por las partes y pruebas practicadas en el curso de las presentes actuaciones, resultan probados los siguientes hechos con relevancia para dictar la resolución que nos ocupa-

PRIMERO

Acordada la expropiación de las fincas afectadas por el Proyecto de Expropiación del PAU Sur, Sector Arroyo Culebro, expropiada por la Consejería de Política Territorial de la Comunidad de Madrid, se procedió a la valoración de la finca número NUM000 de 6.564,04 m2 de superficie, calificada de suelo urbanizable no programado con Programa de actuación urbanística, y donde existe, siendo valorada por la Administración expropiante, y presentándose hoja de aprecio por los expropiados con una valoración en disconformidad con la Administración.

SEGUNDO

El Jurado en la resolución de fecha impugnada consideró que para "el señalamiento del justo precio del terreno expropiado se han de tener en cuenta las circunstancias que en el mismo concurren, como son su situación, extensión, su condición de suelo urbanizable no programado con plan de actuación urbanística aprobado, el aprovechamiento urbanístico de 0,097 m2/m2 establecido, precios que figuran en las transacciones normales de terrenos análogos en la zona y demás características" Con base en tales consideraciones y "en uso de lo establecido en el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa .. entiende que el justiprecio de estos terrenos debe cifrarse, según valoraciones precedentes, en la cantidad de 900 pts./m2, aparte del incremento del 5% de afección".

Por todo ello, señaló como justiprecio de los bienes y derechos expropiados la suma equivalente de multiplicar dicha cifra por la superficie de la finca, incluido el premio de afección.

TERCERO

Contra esta resolución interpusieron recurso de reposición, tanto la Administración expropiante como el expropiado, recursos que fueron desestimados por resolución antes referida.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto la impugnación de los Acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación por los que se fijan el justiprecio de los bienes litigiosos expropiados. La Comunidad de Madrid considera procedente reducir el justiprecio fijado por el Jurado basándose para ello en la inconveniencia de utilizar, para una expropiación urbanística como la que nos ocupa, los criterios est mativos del art. 43 de la de la Ley de Expropiación Forzosa . Considera, por otra parte, que el Jurado en las resoluciones impugnadas se limita a enumerar una serie de circunstancias irrelevantes o insuficientemente contrastadas que impide mantener la presunción de acierto y legalidad de su decisión. A juicio de la

Administración expropiante, ha de acudirse a los criterios de valoración fijados en los arts. 105 y 108 de la Ley del Suelo de 1976 fijándose un valor urbanístico. En la indagación del valor urbanístico procedente descartan la estimación del rendimiento conforme al aprovechamiento atribuible a efectos fiscales por ser nulo, pasando a valorar el suelo conforme al aprovechamiento medio -homogeneizando todos los usos respecto al residencial en régimen de Vivienda de Protección Oficial sin que pueda superar el valor del suelo el 15% del precio en venta de tales viviendas- llegando a la conclusión de que el valor del suelo debería ser, desde esta perspectiva, el de 180 pts/m2. Ahora bien, considera que puede existir un valor fiscal superior, obtenido de la aplicación de las Ordenanzas fiscales de alguno de los municipios implicados en este proyecto expropiatorio, que cifran en 461,50 pts./m2, considerando que debe prevalecer el valor fiscal, como mínimo garantizado, sobre el valor urbanístico.

La representación de Arpegio S.A. estima que debe ser el valor del suelo o, el señalado por la Comunidad.

SEGUNDO

Por lo que respecta al valor del suelo y con carácter previo a toda otra consideración, procede señalar que nos encontramos ante una expropiación urbanística, llevada a cabo en ejecución de los Planes Generales revisados de diversos municipios de la zona Sur de Madrid y del Programa de Actuación urbanística para la zona Sur Metropolitana, para cuya ejecución se elaboró el Proyecto de Delimitación y Expropiación del PAU Sur (Sector Arroyo Culebro) aprobado definitivamente el 24 de abril de 1990. Es por ello que los criterios de valoración del suelo expropiado han de ser los establecidos en los arts.

103 y siguientes del Texto Refundido de la Ley del Suelo de 1976 y concordantes del Reglamento de Gestión Urbanística, normativa aplicable en el momento de aprobarse el citado proyecto expropiatorio, sin que puedan ser objeto de --consideración los contenidos en la legislación expropiatoria común y, en especial, los estimativos que autoriza el art. 43 de la Ley de Expropiación Forzosa . Ello, por lo demás, no es contrario a la garantía expropiatoria del art. 33.3 de la Constitución , pues como ha afirmado el Tribunal Supremo (Sala Tercera, Sección sexta) en su sentencia de 18 de enero de 1993 , la Ley, en desarrollo de la función social de la propiedad, bien puede acudir a criterios valorativos distintos de los propios del mercado, siempre que subsista la correspondiente indemnización. En definitiva, los criterios valorativos de nuestra legislación urbanística responden a un principio rector de nuestra política social y económica tal cual es el que la Comunidad participe en las plusvalías generadas por la acción urbanística (art. 47.2 de la Constitución).

Tales criterios de valoración cuando se trata de suelo urbanizable programado, como es el caso que nos ocupa al haberse aprobado el programa de actuación urbanística, viene determinado por el que se corresponda a efectos de la Contribución Territorial Urbana, siempre que concurran los requisitos establecidos en le art. 145 del Reglamento de Gestión Urbanística . Y para el caso de que dicha valoración fiscal no pueda ser utilizada el art. 105.2 del Texto Refundido señala como valor urbanístico el del "aprovechamiento medio del sector".

En este tipo de expropiaciones -las urbanísticas -, las edificaciones, instalaciones, obras y plantaciones que existan en el suelo se tasarán con independencia del mismo y, por ello, de conformidad con los criterios de valoración establecidos en la legislación expropiatoria común (art. 106.1 del citado Texto...

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