STSJ Cataluña 5551/2001, 25 de Junio de 2001

PonenteMªDEL PILAR RIVAS VALLEJO
ECLIES:TSJCAT:2001:8038
Número de Recurso8151/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución5551/2001
Fecha de Resolución25 de Junio de 2001
EmisorSala de lo Social

D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINODª. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRAD. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

Rollo núm. 8151/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MAC

ILMO. SR. D. JOAQUÍN RUIZ DE LUNA DEL PINO

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMA. SRA. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO

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En Barcelona a 25 de junio de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 5551/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por Estíbaliz frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº28 Barcelona de fecha 17 de abril de 2000 dictada en el procedimiento nº 1111/1999 y siendo recurrido/a I.C.A.S.S. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MªDEL PILAR RIVAS VALLEJO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 11-11-99 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Prestaciones no contributivas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de abril de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª. Estíbaliz frente al Institut Català d'Assitència i Serveis Socials, sobre reconocimiento de derecho apercibir pensión de invalidez nocontributiva, debo absolver y absuelvo a éste de la misma.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. - Que la actora Dª. Estíbaliz con DNI número NUM000 nacida el 27 de noviembre de 1927, domiciliada en Sabadell, c/ número NUM001 , NUM002 solicitó el día 20 de abril de 1999 el reconocimiento de pensión de jubilación no contributiva.

  2. - Por resolución de 2 de julio siguiente se denegó su petición por igualar o superar los ingresos mínimos establecidos.

  3. - Formulada reclamación previa en fecha 6 de agosto de 1999 fue desestimada por nueva resolución de 16 de septiembre de 1999.

  4. - La actora es de estado civil casada, y su esposo, D. Lucas , vive con la hija común, Elisa , estando separados de hecho.

  5. - La actora no ha solicitado la separación ni ha reclamado alimentos por vía judicial.

  6. - El esposo percibe una pensión de 67.050 pts mensuales por catorce pagas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia que, confirmando la resolución administrativa, deniega a la actora el derecho a prestación por jubilación en su modalidad no contributiva por superar el umbral de rentas fijado por el art. 144.1 d) LGSS, interpone aquélla, al amparo del artículo 191 c) de laLey de Procedimiento Laboral, recurso de suplicación que basa en la denuncia de la incorrecta aplicación de los arts. 167 en relación con el 144 d) ambos de la Ley General de la Seguridad Social, así como los arts. 8 y 11 del RD 357/1991.

SEGUNDO

El asunto litigioso consiste en la determinación de la unidad económica a la que debe entenderse referido el requisito fijado en el art. 167 LGSS relativo a la ausencia de rentas en cuantía inferior al señalado en el art. 144 d) LGSS. El problema debatido no es otro que determinar si, en un supuesto de separación de hecho entre los cónyuges, la unidad familiar de convivencia debe estar compuesta por el cónyuge con el que, no mediando separación legal, sí existe separación de hecho y, porconsiguiente, no se da la convivencia efectiva que condiciona el cómputo de las rentas de las que sean titulares el resto de los miembros de la unidad familiar en la que se integra el hipotético beneficiario de la prestación.

En el caso de autos,consta acreditado y así figura relatado entre los hechos probados de la sentencia combatida, que ambos cónyuges viven separadamente, que la actora vive sola y su marido convive con la hija de ambos, y que no existe obligación de alimentos entre los cónyuges declarada judicialmente. Por tanto, los hechos que configuran el supuesto de hecho son los siguientes: a) no existe convivencia efectiva a los efectos del art. 144.1 d) LGSS, no constando que la separación sea debida a motivos justificados, tales como el estado de salud de alguno de ellos; b) no existe dependencia económica demostrada entre ambos cónyuges; c) la actora carece de ingresos propios, disfrutando su marido de una pensión de 67.050 mensuales, disfrutando de la cuantíamínima fijada para beneficiarios con cónyuge a cargo, pese a lo cual, y aunque tal cuantía hace presumible la inexistencia de aportación económica del mismo a favor de su esposa, no consta que dicha ayuda exista.

TERCERO

La entidad gestora (ICASS) entiende que la unidad familiar está compuesta por la actora y su marido y, en consecuencia, computa las rentas de éste, denegando el derecho a la pensión de jubilación no contributiva, a...

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