STSJ Canarias , 14 de Diciembre de 2000

PonenteANGEL ACEVEDO CAMPOS
ECLIES:TSJICAN:2000:4345
Número de Recurso1196/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO.

SANTA CRUZ DE TENERIFE.

S E N T E N C I A Nº 1180 RECURSO Nº 1196/96 ILMOS.SRES.

PRESIDENTE:

D. Angel Acevedo y Campos.

MAGISTRADOS:

D. Pedro Hernández Cordobés.

Dª. Ana Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife, a catorce de diciembre de dos mil. VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de esta Capital, integrada por los Sres.

Magistrados antes expresados, el presente recurso nº 1196/96, tramitado por el procedimiento ordinario, que regula la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, seguido a instancia del demandante Don Joaquín , representado por el Procurador Don Alejandro Obón Rodríguez y dirigido por el Letrado Don Juan Carlos Hernández Gutiérrez, siendo Administración demandada, la de la Comunidad Autónoma de Canarias, dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de dicha Comunidad, siendo coadyuvante la Comunidad de Aguas Zona Alta, representada y dirigida por el Letrado Don Eugenio González Pérez, versando sobre alumbramiento de aguas subterráneas, de cuantía indeterminada, siendo Ponente el Iltmo.

Sr. Magistrado DON Angel Acevedo y Campos, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Dirección General de Aguas, en resolución de 27 de julio de 1993, denegó a la Cooperativa del Campo La Prosperidad la legalización de las labores de alumbramientos de aguas subterráneas ejecutadas en terrenos de propiedad particular, en el barranco de DIRECCION000 (DIRECCION001); interpuesto recurso ordinario ante el Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, fue estimado por Orden de 7 de mayo de 1996, disponiéndose la retroacción del procedimiento administrativo para practicar nuevas pruebas y aforos.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y no conforme a derecho la resolución recurrida.

TERCERO

La Administración demandada, Comunidad Autónoma de Canarias, contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se desestime la demanda, condenando al recurrente a estar y pasar por tal declaración y al pago de las costas. Por su parte, la coadyuvante, contestó a la demanda interesando se dicte una sentencia estimando el recurso interpuesto con los pronunciamientos solicitados en la súplica de la demanda.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, se acordó en sustitución de la vista el trámite de conclusiones que fue evacuado por las partes.

QUINTO

Señalado día y hora para la votación y fallo, tuvo lugar la reunión del Tribunal en el designado al efecto.

SEXTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Emanados de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias los actos impugnados, lo primero que objeta el recurrente es la nulidad de los mismos por entender que han sido dictados por órgano manifiestamente incompetente, invocando al efecto la competencia del Cabildo Insular de la Palma, pero esta argumentación tropieza con la inconveniencia de que iniciado el expediente de autorización de alumbramiento de aguas con bastante antelación a la Ley de Aguas de Canarias de 26 de julio de 1990, correspondía su tramitación y resolución, según la Disposición Transitoria Octava 2 de dicha Ley, a la Consejería del Gobierno competente en materia hidráulica, y ello porque al establecer el apartado 1 de la mencionada Disposición Transitoria que los expedientes de autorización de alumbramiento de aguas en terrenos de propiedad privada, sustanciados conforme al Reglamento de 14 de enero de 1965, que no se hubieran resuelto a la entrada en vigor de la Territorial de Aguas 12/1996, de 26 de julio, por causa imputable a la Administración, se concluirán por el procedimiento establecido en el citado Reglamento, salvo que los titulares pidan la aplicación de la nueva normativa y siempre que cumplan las previsiones establecidas en la Ley Territorial expresada y en los Planes Hidrológicos, lo que realmente se infiere de esta Disposición es que aun en el supuesto de que los interesados optaran por la aplicación de la Ley Territorial 12/1990, no por ello quedaría despojada de competencia la Comunidad Autónoma, al referirse tal opción al nuevo procedimiento en su aspecto dinámico,...

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