STSJ Comunidad de Madrid 579/2005, 20 de Octubre de 2005

PonenteJOSE LUIS GILOLMO LOPEZ
ECLIES:TSJM:2005:10132
Número de Recurso3923/2005
Número de Resolución579/2005
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Social

MIGUEL ANGEL LUELMO MILLANJOSE LUIS GILOLMO LOPEZMARIA LUZ GARCIA PAREDES

RSU 0003923/2005

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.4

MADRID

SENTENCIA: 00579/2005

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 004 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)

N.I.G: 28079 34 4 2005 0010452, MODELO: 46050

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACIÓN 3923/2005

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Estefanía, Teresa, Erica, Yolanda, Gloria, Ana María, MarianaClaudia, Marí Juana, Lourdes

Recurrido/s: MUTUALIDAD MONTEPIO LORETO, MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL

MONTEPIO LORETO

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 17 de MADRID de DEMANDA 167/2004

M.R.

Sentencia número: 579/2005

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

MIGUEL ÁNGEL LUELMO MILLÁN

JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ

MARIA LUZ GARCIA PAREDES

En MADRID a veinte de Octubre de dos mil cinco, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as

Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

en el RECURSO SUPLICACION 3923/2005, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. LUIS RAMOS PARDO, en nombre y representación de Estefanía, Teresa, Erica, Yolanda, Gloria, Ana María, Mariana, Claudia, Marí Juana, Lourdes, contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2005, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 17 de MADRID en sus autos número DEMANDA 167/2004, seguidos a instancia de los recurrentes frente a MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL MONTEPIO LORETO, parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. ISABEL MUÑOZ VEGA, en reclamación por CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. JOSÉ LUIS GILOLMO LÓPEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

Primero

Las demandantes estuvieron casadas con pensionistas del Montepío Loreto que han fallecido en la fecha que se señala en el Hecho Primero de las demandas, y a la fecha del fallecimiento, percibían la prestación de jubilación que se señala en el mismo hecho.

Segundo

Con efectos del mes siguiente al del fallecimiento del marido, el Montepío le ha reconocido a las demandantes prestación de viudedad por importe bruto anual de 50.000 ptas (300,51 euros) lo que equivale a 25,04 euros/mensuales a todas menos a Dª Claudia y a Dª Erica que lo ha sido por importe de 250.000 ptas (1.502,53 euros) al año, que equivalen a 125,51 euros/mensuales, en aplicación -se dice- de la Disposición Transitoria Tercera, punto 2.1 de los Estatutos.

Tercero

Antes de junio de 1997 existía en el Montepío, una pensión de viudedad que se regía por los Reglamentos del Fondo Social de Vuelo o de Trenes de 1989, en los que se establece una prestación fundamental de retiro o jubilación y las restantes que se obtienen derivándolas de aquella, de forma que la pensión de viudedad era el 60% de la pensión de retiro o jubilación que pudiera corresponder al asociado.

Cuarto

En junio de 1997 la Asamblea General Extraordinaria aprobó nuevos Estatutos que modifican el régimen prestacional. Con dicha modificación se retira la condición de socio a los beneficiarios que antes eran socios pasivos, con lo que dejan de tener derecho a participar en sus Asambleas Generales.

Quinto

Con fecha 26.6.01 se vuelven a reformar los Estatutos, y se aprueba la disposición transitoria 3ª punto 2 del Reglamento de cotizaciones y prestaciones en la que se reconoce el derecho a la prestación de viudedad de las personas cuyos causantes sean jubilados o inválidos antes del 26.6.97 y fallezcan después del 26.6.01 (los que fallecieron entre el 26.6.97 y el 26.6.01 generaron pensión de viudedad consistente en el 60% de su prestación).

Sexto

Se ha intentado la conciliación ante el SMAC.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que desestimando la demanda interpuesta por Dª Gloria, Dª Ana María, Dª Mariana Y Dª Claudia contra MONTEPIO DE LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL debo absolver y absuelvo a la parte de las pretensiones formuladas.

Y estimando parcialmente la demanda presentada por Dª Marí Juana, Dª Lourdes, Dª Estefanía, Dª Yolanda, Dª Teresa, Dª Erica, contra MONTEPIO DE LORETO MUTUALIDAD DE PREVISION SOCIAL debo declarar y declaro que la pensión de jubilación de los esposos de las demandantes, era desde 1997:

-Para D. Juan Pablode 162 euros.

-Para D. Carlos Danielde 120,95 euros.

-Para D. Simónde 228,62 euros.

-Para D. Octaviode 211,76 euros.

-Para D. Ivánde 373,20 euros.

-Para D. Gabinode 842,12 euros.

-Para D. Diegode 178,17 euros.

Y debo condenar y condeno a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 19 de julio de 2005, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 11 de octubre de 2005 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda interpuesta por el primer grupo de actoras, pero estima en parte la que, acumulada a aquella, formulaba también un segundo grupo de beneficiarias, para declarar que la pensión de jubilación de los esposos de éstas últimas "era, desde 1997", la que detalladamente especifica el fallo para cada uno de ellos, condenando así "a la parte demandada a estar y pasar por dicha declaración". Es decir, se desestima en su integridad la pretensión de todas las actoras en lo referente a sus propias pensiones de viudedad pero se declara que la pensión de jubilación de los esposos de varias de ellas, fallecidos todos ellos antes de que se celebrara la Asamblea Ordinaria del Montepío del 26 de junio de 2001, era -o mejor, debería haber sido- la que se decía en el ordinal duodécimo de la segunda de dichas demandas.

  1. Frente a la referida resolución judicial se alzan en suplicación todas las demandantes, en recurso impugnado de contrario, articulando cinco motivos distintos, aunque sólo el quinto y último se refiere a la determinación de las pensiones de viudedad de todas ellas, porque los cuatro restantes tienen por objeto directo obtener determinadas diferencias en las pensiones de jubilación percibidas por los maridos de las que conforman el segundo grupo o, subsidiariamente, una nueva nulidad de la sentencia de instancia porque, como ya sucediera con la resolución anteriormente anulada por la Sala, tampoco ahora, según dicen, se ha entrado a conocer sobre las mencionadas diferencias en las pensiones de jubilación de sus esposos.

SEGUNDO

1. El primer motivo del recurso se ampara en el apartado b) del art. 191 de la LPL y pretende la incorporación de un nuevo ordinal a la declaración de hechos probados, a fin de que se constate, con base en los hechos décimo y duodécimo de la demanda del segundo grupo de actoras (folios 22 a 26 de los autos) y en...

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