STSJ Cataluña , 1 de Junio de 2000

PonenteFELIPE SOLER FERRER
ECLIES:TSJCAT:2000:7368
Número de Recurso6172/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 6172/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL R.P. ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. FELIPE SOLER FERRER En Barcelona a 1 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4818/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Jesús Ángel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº2 Barcelona de fecha 3 de marzo de 1999 dictada en el procedimiento nº 1335/1998 y siendo recurrido/a FEGI SL y INSS. Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. FELIPE SOLER FERRER.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 15 de diciembre de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 1999 que contenía el siguiente Fallo:

Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jesús Ángel frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la empresa FEGI, S.L. en materia de base reguladora de pensión de jubilación, debo absolver y absuelvo a las demandadas de los pedimentos en su contra formulados, conformando la resolución de fecha 26-8-98.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"Primero.- El actor D. Jesús Ángel , de las demás circunstancias personales que figuran en el encabezamiento de su demanda, con DNI nº NUM000 , nacido el 16-7-33, y afiliado a la Seguridad Social, con domicilio en Barcelona, DIRECCION000 Corts Catalanes, NUM001 .

Segundo

En fecha 31-4-98, solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social la pensión de jubilación, que le fue reconocido en Resolución de 26-8-98, con una base reguladora de 182.791 pesetas, porcentaje del 92%, 31 años cotizados y pensión inicial de 168.168 pesetas y efectos económicos 1.8.98.

Tercero

Interpuso la preceptiva reclamación previa en fecha 29-9-98 ante el organismo Gestor al considerar que la base reguladora debía ser superior, dicha reclamación fue desestimada en Resolución de fecha 4-11-98.

Cuarto

En fecha 26-10-98 Inspección de Trabajo emitió informe concluyendo, que "queda acreditado que el incremento de bases de cotización no son consecuencia de la aplicación estricta de disposiciones legales... sino fruto de una decisión soberana de la empresa..."

Quinto

La empresa FEGI, S.A. fue constituida en fecha 24-7-76 por los DIRECCION001 D. Rodolfo (49%) y el actor (49%) y el restante 2% repartido entre las respectivas esposas.

El actor se encargaba del taller y producción y el Sr. Rodolfo de la Administración.

Sexto

En fecha 16-4-86 el Sr. Rodolfo por via de delegación confiere poder a favor de su hijo, siendo revocados en fecha 12- 2-87, adquiriendo las acciones de la empresa el actor y su esposa.

Séptimo

Con efectos 1-10-91 la empresa se transforma en S.L., siendo repartidas las participaciones entre el actor y su esposa (doc nº 20 parte actora).

Octavo

En fecha 12/94 el actor pasa a cotizar por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dada su condición de DIRECCION002 .

Noveno

El Organismo Gestor reconoce base reguladora de 182.791 pesetas y alternativamente de 271.465 pesetas y efectos 1-8-98. La parte actora muestra su conformidad con la base alternativa."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que desestimó la demanda interpuesta en reclamación de superior base reguladora de pensión de jubilación, recurre en suplicación la parte actora, cuyo recurso no ha sido impugnado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social.

SEGUNDO

El primer motivo suplicatorio, de revisión histórica, correctamente amparado en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, persigue la adición de un nuevo hecho probado, que deberá incluirse con la numeración ordinal de octavo, pasando los hechos probados octavo y noveno a señalarse con los ordinales noveno y décimo respectivamente. Se propone para el hecho que se pretende adicionar la siguiente redacción:

"Octavo.- Tal como consta en autos, las cotizaciones del actor al Régimen General de la Seguridad Social fueron en Enero 1991 sobre una base de 230.000 ptas., en Marzo del mismo año sobre base de 291.000 ptas., en Abril base de 301.800 ptas., en Noviembre de 1991 base de 306.120 ptas., en Enero 1992 base de 321.420 ptas., que se mantiene hasta Enero 1993 en que se modifica a 321.600 para todo el año 1993 y 1994".

El motivo se ha de recoger, pues las referidas bases de cotización, ya recogidas, aunque sin tanto detalle, en la fundamentación jurídica de la sentencia discutida, resultan de los documentos invocados en apoyo de la tesis revisoria, obrantes a folios 70 a 124 de los autos.

TERCERO

Por el mismo cauce procesal se interesa una adición al hecho probado octavo original de la sentencia recurrida, que pasaría a ser el Noveno y quedaría con la siguiente redacción:

"Noveno.- En fecha 12/94 el actor pasa a cotizar por el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, dada su condición de DIRECCION002 . Las bases de cotización a dicho Régimen Especial fueron desde ese momento hasta Julio de 1998 en que solicitó la jubilación, de 321.000 ptas., que fueron en todo momento aceptadas por el organismo competente para su cobro."

El motivo también debe acogerse favorablemente, pues la documental invocada (folios 127 a 136)

evidencia los hechos propuestos.

CUARTO

Por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, se denuncia infracción del artículo 162 de la Ley General de la Seguridad Social, de la jurisprudencia sobre la...

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