STSJ Comunidad de Madrid , 29 de Enero de 2003

PonenteJOSE IGNACIO ZARZALEJOS BURGUILLO
ECLIES:TSJM:2003:1353
Número de Recurso3133/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso núm. 3133/99 PROCURADORA: Dª. Natalia Martín de Vidales Llorente TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA SENTENCIA 114 Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Alberto Gallego Laguna Magistrados:

D. José Ignacio Parada Vázquez D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo Dª María Antonia de la Peña Elías D. Santos Gandarillas Martos En la villa de Madrid, a veintinueve de enero de dos mil tres.

VISTO por la Sala el recurso contencioso administrativo núm. 3133/99, interpuesto por la Procuradora Dª Natalia Martín de Vidales Llorente, en representación de D. Jose Pedro , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1999, que desestimó las reclamaciones núms. 28/17453/97 y 28/17454/97 deducidas contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995, y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivada de aquélla; habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley de esta Jurisdicción, se emplazó a la parte actora para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó de aplicación, suplicaba se dicte sentencia que declare nulas las resoluciones recurridas.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicaba se dicte sentencia que desestime el recurso.

TERCERO

Finalizada la tramitación, para votación y fallo del recurso se señaló el día 28 de enero de 2003, en cuya fecha ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso tiene por objeto determinar si se ajusta o no a Derecho la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 23 de septiembre de 1999, que desestimó las reclamaciones deducidas por el actor contra liquidación provisional relativa al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 1995 (186.670 pesetas de cuota), y contra acuerdo sancionador por infracción tributaria grave derivada de dicha liquidación, por importe de 93.335 pesetas (cuantía reducida: 65.335 pesetas).

El demandante presentó declaración por el impuesto y ejercicio citados, consignando, en lo que aquí interesa, la suma de 228.566 pesetas en concepto de ingresos íntegros de inmuebles urbanos y 487.270 pesetas de gastos deducibles correspondientes a intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición de la vivienda habitual, deduciendo también de la cuota la suma de 128.550 pesetas por dicha adquisición inmobiliaria (15% de 857.003 pesetas). Dichas deducciones no fueron admitidas por la Agencia Tributaria, que giró la pertinente liquidación provisional, considerando además que los hechos eran constitutivos de una infracción grave del artículo 79.a) de la Ley General Tributaria, por lo que impuso la sanción antes reseñada.

SEGUNDO

El acuerdo de la Agencia Tributaria de 28 de noviembre de 1997 (confirmado por el TEAR en la resolución aquí impugnada) desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional argumentando que se había presentado una vez transcurrido el plazo de quince días establecido en el Real Decreto 2244/79, constando en la parte superior de la primera página de dicho acuerdo que la liquidación se había notificado al interesado el día 17 de septiembre de 1997 y que el recurso fue presentado el 10 de octubre siguiente.

Sin embargo, en el expediente administrativo remitido a la Sala no figura la notificación de la citada liquidación provisional (cuya aportación incumbe a la Administración), de manera que no está acreditada la fecha en que tuvo lugar ese acto de comunicación, y ello impide apreciar la extemporaneidad del recurso declarada por el TEAR, debiendo dejarse sin efecto tal pronunciamiento, lo que exige entrar en el análisis de la cuestión de fondo planteada por el recurrente.

TERCERO

Dicho...

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