STSJ Cataluña 2148/2001, 8 de Marzo de 2001

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:3149
Número de Recurso4664/2000
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2148/2001
Fecha de Resolución 8 de Marzo de 2001
EmisorSala de lo Social

D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZD. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZD. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

Rollo núm. 4664/2000

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

DE CATALUNYA

SALA SOCIAL

MIF

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO

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En Barcelona a 8 de marzo de 2001

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 2148/2001

En el recurso de suplicación interpuesto por INSS frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº11 Barcelona de fecha 3 de marzo de 2000 dictada en el procedimiento nº 1279/1999 y siendo recurrido/a Teresa . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 20 de diciembre de 1999 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre SOVI, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 3 de marzo de 2000 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando la demanda formulada por Dª. Teresa , debo declarar y declaro el derecho de la misma a percibir con efectos económicos de 15.9.99, prestación periódica por contingencia de jubilación del extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, de acuerdo a base reguladora de 1.000,- ptas. más revalorizaciones y mejoras que legalmente procedan, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar a la actora la pensión en los términos indicados.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

  1. La actora Dª. Teresa nacida el 14.9.34, titular de D.N.I. nº. NUM000 , afiliada a la Seguridad Social con el nº. NUM001 , acredita cotizaciones al extinto Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez en los períodos 1.4.47 al 18.5.50 y 4.9.50 a 19.1.53.

  2. El 14.9.99 solicitó ante el INSS pensión de jubilación que le fue denegada por resolución de 20.9.99, por no reunir período mínimo de cotización de 1.800 dias al Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez, ni haber estado afiliada al Retiro Obrero, según lo dispuesto en el art. 7-2 de la Orden de 2 de febrero de 1940, en relación con la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, tras considerar que sólo acreditaba 1567 dias cotizados más 178 asimilados por pagas extras y por no poder computarse el período 1.7.47 a 13.9.48 en que la actora acreditaba cotizaciones, por ser su edad, antes de la última fecha citada inferior a los 14 años.

  3. Formuló reclamación previa el 19.10.99 que fue desestimada por resolución de 28.10.99.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En las resoluciones de la correspondiente vía previa, fue denegada la petición de la luego demandante, para el reconocimiento de una pensión de vejez según antiguo Régimen SOVI. Presentada demanda por dicha peticionaria, fue estimada por la sentencia de instancia, y condenó a la Entidad Gestora demandada, al pago de la prestación, en los términos que se contienen en su parte dispositiva. Y contra dicha sentencia se alza en suplicación la Entidad demandada, por la única vía del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral.

Previamente ha de abordarse la cuestión relativa a la admisibilidad del presente recurso de suplicación. Pues el escrito de impugnación de la en su día demandante entiende que no procede el acceso a tal recurso, en razón a lacuantía de la prestación reclamada, y que se alega inferior a las 300.000,- ptas. - incluso se alude al "QUANTUM" de dicha prestación, según la parte dispositiva de la sentencia de...

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