STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 2000

PonenteMIGUEL A. CADENAS SOBREIRA
ECLIES:TSJGAL:2000:9855
Número de Recurso3870/1997
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2000
EmisorSala de lo Social

D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZD. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRAD. JOSÉ ANTONIO GARCÍA AMOR

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA, SECRETARIA DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA,

C E R T I F I O Que en el recurso del que fuego se haré mención, se ha dictado por esta Sala la

siguiente Resolución:

Recurso nº 3870-97

MGL

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA

ILMO, SR. D. ANTONIO JOSÉ GARCÍA AMOR

A Coruña, a Quince de Diciembre de dos mil.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación nº 3870-97 interpuesto por DON Mauricio contra la sentencia del Juzgado de lo Social Núm. Uno de Orense siendo Ponente el Ilmo. Sr. D.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos nº 344/97 se presentó demanda por DON Mauricio en reclamación de JUBILACIÓN siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha uno de julio de mil novecientos noventa y siete por el Juzgado de referencia que DESESTIMÓ la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- El actor Don Mauricio , nacido el 24 de agosto de 1.932, solicitó en fecha 17 de diciembre de 1.993, pensión de jubilación anticipada. SEGUNDO.- El actor acredita las siguientes cotizaciones: a) En España: 1) En el Régimen Especial Agrario por cuenta propia de enero de 1960 a marzo de 1989. 2) En el Régimen General, de 18-4-89 a 17-10-89 a 17-1-90. b) En Alemania: 36 meses entre 1970 y 1973. c) En Francia: 4 trimestres en 1964 como trabajador por cuenta ajena. TERCERO.- Formulada reclamación previa en fecha 18 de marzo de 1997, el actor presentó demanda ante el Juzgado de lo Social Decano el 29 de mayo de 1997".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Que desestimando la demanda formulada por DON Mauricio , contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo de absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas contra ellos por el actor".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante no siendo impugnado de contrario. Ele- vados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el actor en solicitud de que con revocación de la sentencia de Instancia, se declare su derecho a pensión de jubilación anticipada, si bien también en el recurso pide el planteamiento de cuestión prejudicial al amparo del art. 177 del Tratado Constitutivo de la CEE de 25/3/57 y de los arts. 103 y ss del Estatuto del Tribunal de Justicia de la CEE de 17/4/57. A estos efectos y al amparo del art. 191-C LPL denuncia el recurso infracción de la D. T. 1º nº 9 de la Orden Ministerial de 18/1/67 en relación con los arts. 1 y 2-2p-F del Convenio Hispano- Francés de S. S. de 27/6/59 y con el art. 45 del Reglamento nº 1408/71 de la CEE y el art. 9-3 C.E.

SEG.- El recurso debe ser examinado a partir de que son H.D. P. los fundamentales siguientes: A) El actor, nacido el 24/8/32, solicitó en 17/12/93 pensión de Jubilación anticipada, que le fue denegada, aduciendo el I.N.S.S. que no reúne cotizaciones en una Mutualidad Laboral con anterioridad a 1/1/67 y negando la equiparación a las mismas de lo cotizado en Francia. Y B) Las cotizaciones acreditadas del actor son las siguientes: en España, de enero de 1960 a marzo de 1989 en el R. E.A., cuenta propia, y en el Régimen General de 18/4 a 17/10/89 y de 18/10/89 a 17/1/90; en Alemania, 36 meses entre 1970 y 1973; y en Francia, 4 trimestres en 1964 como trabajador por cuenta ajena.

De ello se deriva la desestimación del recurso, no considerándose la procedencia de plantear la cuestión prejudicial a que aquel también alude.

TERCERO

Este Tribunal ha venido resolviendo reiteradamente pretensiones similares a la aquí planteada, examinando y aplicando al hilo de ello las normas que en el recurso interpuesto se invocan y sin que se apreciara en las sentencias al efecto dictadas la existencia, en términos del art. 177 TCE, de los presupuestos que llevasen a estimar necesario o que justifican el planteamiento de cuestión prejudicial acerca -como se dice en el recurso de autos- de la "correcta interpretación" del art. 45, apartados 1 y 2, del Reglamento nº 1408/71 en relación con la petición y cuestión suscitadas; criterio y postura igualmente mantenido por la Sala en el supuesto actual.

La sentencia de este T.S.J. de 13/9/94 se expresaba en los siguientes términos: "La sentencia de instancia deniega la jubilación anticipada a trabajador del R.E.A. que no estuvo afiliado al Mutualismo Laboral antes del 1 de enero de 1967 y que con anterioridad a tal fecha acredita cotizaciones satisfechas en la República Federal Alemana. Criterio que el trabajador cuestiona en este trámite, denunciando infracción de la...

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