STSJ Comunidad de Madrid 311/2007, 27 de Abril de 2007

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2007:4644
Número de Recurso42/2005
Número de Resolución311/2007
Fecha de Resolución27 de Abril de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00311/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 42/2005

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sra. María Consuelo

Demandado: Ministerio del Interior

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 311

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpirarte

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 27 de abril del año 2007, visto por la Sala el Recurso

arriba referido, interpuesto por Doña María Consuelo, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía, que actúan en este proceso en su propio nombre, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es de 156,26 €. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 11 de enero del año 2005, formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaban suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, declare su derecho a percibir el Complemento de productividad funcional correspondiente al puesto de trabajo desempeñado en el Grupo de seguimiento de actividades criminales, en cuantía de 156,26 € mensuales y durante el mes de junio de 2004 en que no le fue abonado por haber estado de baja por intervención quirúrgica entre el 13 de julio hasta el 3 de agosto, con los intereses legales correspondientes.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, postulando en primer lugar la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo o, subsidiariamente, su íntegra desestimación.

Tercero

Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, quedando los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 27 de marzo del año 2007.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución de la Dirección General de la Policía del Ministerio del Interior, de fecha 26 de noviembre del año 2004, por la que se desestimó la solicitud de Doña María Consuelo, funcionaria del Cuerpo Nacional de Policía adscrita al Grupo de seguimiento de actividades criminales de la Brigada Provincial de Policía Judicial de Madrid, relativa al devengo de la productividad funcional durante el periodo de tiempo comprendido entre el 13 de julio y el 3 de agosto del año 2004 en el que no prestó cometido policial alguno por encontrarse en la situación de incapacidad temporal para el servicio originada por enfermedad común.

Segundo

El Abogado del Estado opone la inadmisibilidad del Recurso contencioso-administrativo con fundamento en el artículo 69.c) en relación al artículo 28, ambos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, al entender que la recurrente dejó de percibir el complemento de productividad en el periodo reclamado sin que contra ello, claramente plasmado en la nómina, interpusiera Recurso alguno en vía administrativa en el plazo de dos meses previsto en el artículo 115 de la Ley 30/1992, por lo que la falta de impugnación en plazo de un acto que le perjudicaba, lo hace consentido y firme.

Sin embargo la recurrente dirigió escrito de fecha 28 de septiembre del año 2004 a la Dirección General de la Policía reclamando el complemento de productividad que se le dejó de abonar en la nómina del mes de agosto de ese año, y es el caso que aquel órgano directivo, lejos de declarar que la reclamación no era posible por haber consentido la reclamante la nómina en la que se dejó de pagar ese complemento, por lo que aquélla era firme y no se podía impugnar, resolvió sobre el fondo de la solicitud de la recurrente, que denegó no porque la nómina fuera consentida y firme, sino por entender que la baja médica para el servicio de la solicitante impedía el devengo del complemento de productividad interesado, de manera que no se puede hablar de acto reproductorio o confirmatorio de otro anterior consentido y firme, por lo que se desestima la inadmisión opuesta por el Sr. Abogado del Estado.

Tercero

La Sección Séptima de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en Sentencias entre otras de 10 de Enero, 5 de Abril, 12 de Junio, 26 de septiembre y 26 de noviembre de 2.002 y 5 de abril y 13 de septiembre de 2.003, ya se ha pronunciado sobre supuestos idénticos en sentido favorable a los recurrentes, de modo que a tales precedentes criterios ha de estarse por razones de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la norma.

Conforme a las citadas Sentencias, para resolver la cuestión debatida es necesario analizar cuál es la naturaleza jurídica del complemento retributivo de productividad, y así, ponen de manifiesto que el mismo viene definido en el apartado c) del artículo 23.3.1 de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, que lo configura como una retribución complementaria destinada "... a retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y el interés o iniciativa con que el funcionario desempeñe su trabajo. Su cuantía global no podrá exceder de un porcentaje sobre los costes totales de personal de cada programa y de cada órgano que se determinará en la Ley de Presupuestos. El responsable de la gestión de cada programa de gasto, dentro de las correspondientes dotaciones presupuestarias, determinará, de acuerdo con la normativa establecida en la Ley de Presupuestos, la cuantía individual que corresponda, en su caso, a cada funcionario. En todo caso, las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales ".

Esta definición viene a coincidir con la efectuada en el Real Decreto 311/1.988, de 30 de Marzo, sobre Retribuciones de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, modificado parcialmente por el Real Decreto 8/1.995, de 13 de enero, ( posterior Real Decreto 950/2.005 de 29 de julio ), que establece, en el apartado III del artículo 4, que el complemento de productividad " estará destinado a retribuir el especial rendimiento, la actividad y dedicación extraordinarias no contempladas a través del complemento específico, y el interés o iniciativa en el desempeño de los puestos de trabajo, siempre que redunden en mejorar el resultado de los mismos. Su cuantía individual se determinará por el Ministerio del Interior, dentro de los créditos que se asignen para esta finalidad, y de acuerdo con las mismas normas establecidas para los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1.984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública ".

Esta normativa, en fin, es completada con lo dispuesto en el artículo 25.1º.E) de la Ley 21/1.993, de 29 de Diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el...

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