STSJ Cataluña , 31 de Octubre de 2001

PonenteANTONIO GARCIA RODRIGUEZ
ECLIES:TSJCAT:2001:13356
Número de Recurso2135/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 2135/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL MIF ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMA. SRA. Dª. Mª DEL CARMEN QUESADA PÉREZ En Barcelona a 31 de octubre de 2001 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 8430/2001 En el recurso de suplicación interpuesto por Pedro frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº.

19 Barcelona de fecha 14 de diciembre de 2.000 dictada en el procedimiento nº. 552/2000 y siendo recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 13 de junio de 2.000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 14 de diciembre de 2.000 que contenía el siguiente Fallo:

RESUELVO desestimar la demanda presentada por don Pedro contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en reclamación por jubilación y absolver libremente a la demandada de los pedimentos en su contra formulados en la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

Primero

Don Pedro , mayor de edad, con DNI núm. NUM000 , solicitó al Instituto Nacional de la Seguridad Social, pensión de jubilación que le fue reconocida por resolución de 21.3.2000, de acuerdo con las normas del Régimen General de la Seguridad Social, con efectos económicos desde 20.3.2000.

Segundo

La pensión se reconoció al amparo al convenio de Seguridad Social hispano-andorrano, sumando los períodos de seguro acreditados en ambos países.

Tercero

La Seguridad Social española asumió el pago del 46,69% de la pensión teórica, de acuerdo con los datos que constaban en el expediente administrativo:

Días acreditados en España: 5.758, desde 26.11.1960 hasta 30.2.2000, excepto Días acreditados en Andorra:6.574, desde 9.2.1981 hasta 11.1.1999.

Cuarto

Contra esta resolución se interpuso reclamación previa, en la que se alegaba que, de conformidad con el artículo 33.2 del convenio hispano-andorrano, las bases de cotización habrán de calcularse sobre los 12 últimos años, requeridos para el cálculo de la base reguladora, establecidas en el convenio colectivo de la construcción, para su categoría habitual de encargado e obra grupo 4 o sobre las bases de cotización que hubiera escogido el trabajador, siendo que el demandante opta por las bases de cotización efectuadas por la empresa andorrana "CONSTRUCCIONES DURO". Dicha reclamación fue desestimada por resolución expresa de 24.5.2000, hecho que puso fin a la vía administrativa.

Tercero

La base reguladora de la prestación es de 68.236 pesetas. Base alternativa 212.599 pesetas.

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para obtener la pensión de jubilación reconocida al luego demandante, la Entidad Gestora demandada tuvo en cuenta las cotizaciones de dicho demandante, tanto las efectuadas en el Principado de Andorra - de 9.2.81 a 11.1.99 - como las efectuadas a la S.S. española - de 26.11.60 a 30.2.2000: con excepción del período cotizado en Andorra. La pensión teórica calculada fue del 100 por 100 de la base reguladora de 68.236,- ptas., siendo la pensión obtenida del 46,69 por 100 de dicha pensión teórica: aplicación de la regla "PRORRATA TEMPORIS" y cuya consecuencia en sí y por sí no se discute.

Entendiendo el interesado que la pensión teórica había de ser superior - por serlo la base reguladora - presentó demanda, que fue desestimada por la sentencia de instancia.

Y contra dicha sentencia se alza en suplicación el demandante, por la doble vía del art. 191 b) y c) de...

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