STSJ Comunidad de Madrid 407/2006, 28 de Abril de 2006

PonenteRAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDAS
ECLIES:TSJM:2006:4532
Número de Recurso1992/2003
Número de Resolución407/2006
Fecha de Resolución28 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

RAFAEL MARIA ESTEVEZ PENDASJUAN IGNACIO PEREZ ALFEREZMARIA DEL PILAR MALDONADO MUÑOZ

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00407/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 1992/2003

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sr. Jose Augusto

Procurador: Sra. Soberón García de Enterría

Demandado: MTAS

Letrado: Sr. Abogado del Estado

Codemandado: Bridgestone-Firestone Hispania, S.A.

Procurador: Sr. Ortiz de Urbina Ruiz

SENTENCIA nº 407

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Pilar Maldonado Muñoz

Don Rafael Estévez Pendás

En la ciudad de Madrid, a 28 de abril del año 2006

Visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Soberón García de Enterría, en nombre y representación de Don Jose Augusto, contra la Administración General del Estado, defendida por el Sr. Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. Ha comparecido como parte codemandada la mercantil " Bridgestone-Firestone Hispania, S.A. ", representada por el Procurador Don Manuel Ortiz de Urbina Ruiz. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 7 de noviembre del año 2003, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando el Recurso, anule la Resolución impugnada por no ser conforme a Derecho, restituyendo al recurrente a la plantilla de la empresa en las mismas condiciones en las que se encontraba antes de la aprobación del expediente de regulación de empleo o, subsidiariamente, se le excluya del listado afectado por dicho expediente de regulación de empleo, condenando a la Administración a hacer efectivos los citados pronunciamientos y al pago de las costas procesales.

Segundo

El Abogado del Estado y la mercantil codemandada contestaron a la demanda oponiéndose a las pretensiones del demandante, y concluyeron interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso.

Tercero

Despachado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 17 de enero del año 2006.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se impugna en el presente Recurso contencioso-administrativo la Resolución del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales ( MTAS ), de fecha 16 de septiembre del año 2003, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto en su día por el ahora demandante contra la Resolución de la Dirección General de Trabajo del citado MTAS, de fecha 22 de mayo del año 2003, por la que se acordó en primer lugar autorizar a la empresa Bridgestone Hispania, S.A. " a extinguir los contratos de trabajo de 130 trabajadores de la empresa, en los términos pactados entre las partes, acompañándose como anexo al acta final de acuerdo del periodo de consultas y listado de trabajadores afectados, en segundo término se dispuso, conforme al artículo 1 del Real Decreto 625/1985 , en su redacción por la Disposición adicional única del Real Decreto 43/1996 , que los trabajadores cuyos contratos se extingan en virtud de la autorización se encontrarán en la situación prevista en el artículo 208 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social , sirviendo la propia Resolución para acreditarlo a efectos de los derechos que pudieran corresponderles derivados de esa contingencia, en tercer lugar se acordaba que la empresa comunicará a la Dirección General de Trabajo y al INEM que corresponda a los centros de trabajo de los trabajadores afectados, la fecha de puesta en práctica de la autorización, así como los trabajadores que resulten afectados, debiendo presentar ante el INEM los documentos de cotización de dichos trabajadores, y finalmente se manifestaba a la empresa que, en el caso de que el expediente incluya trabajadores de 55 años o más de edad, se deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 51 apartado 15 del Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores ( ET ).

La Resolución del MTAS de 16 de septiembre del año 2003, expone en sus Fundamentos de Derecho lo siguiente:

" La empresa presentó junto con la solicitud del expediente, " Memoria justificativa " de las causas por las que se presentaba ( técnicas, organizativas y de producción ) que no solamente la Dirección General de Trabajo la consideró suficiente, sino también lo fue para la representación legal de los trabajadores, al prestar su aquiescencia expresa en el periodo de consultas, toda vez que en el mismo se llegó a acuerdo con la empresa para la extinción de los ciento treinta contratos solicitados por aquélla y, en base a ello, la Resolución autorizó la citada extinción.

Además, debe resaltarse la idea de que los procesos de reestructuración de las empresas y de adaptación a las condiciones del mercado n solo se efectúan a través de los expedientes de regulación de empleo. El expediente es la última fase. Antes, incluso en el propio proceso de negociación colectiva, se pueden buscar soluciones a estos problemas. Así en el convenio colectivo de la empresa ya se considera y ambas partes pactan las extinciones de los contratos mediante las prejubilaciones. Pero ello no quiere decir que no exista la causa, sino que existiendo, se basan, negocian y pactan soluciones.

Asimismo debe señalarse que si el recurrente estimaba que el Anexo C del Convenio no tenía cobertura para las causas establecidas en los artículos 6 y 7 del mismo, pues los Convenios Colectivos, una vez negociados por las partes legitimadas y registradas por la Autoridad Laboral, tienen fuerza de Ley entre las partes contratantes y pueden ser aplicados.

En la tramitación del presente expediente se han observado todos los requisitos establecidos, dictándose la Resolución de fecha 22 de mayo del 2003 en base a un pacto firmado entre las representaciones legales de la empresa y de los trabajadores, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 del ET , no existiendo por ello causa de nulidad de dicho acto administrativo recurrido.

Respecto a la negativa del recurrente a ser prejubilado se destaca que la Resolución impugnada autoriza única y exclusivamente la extinción de contratos en base a unas causas probadas e incluidas en el ET para este tipo de expedientes, debiendo el recurrente acudir al Orden Jurisdiccional de lo Social por ser una cuestión de índole laboral privada y que deriva del pacto de regulación de empleo que tenía su fuente en una cláusula del Convenio Colectivo de empresa.

No es de estimar la alegación relativa a la prioridad de permanencia en plantilla que el recurrente formula ya que el apartado b) del artículo 68 del ET , se refiere a la prioridad de permanencia de los representantes de los trabajadores ( circunstancia no aplicable al caso, pues el recurrente cesó en su representación con anterioridad a la resolución del expediente ), y el apartado c) del mismo artículo, establece la garantía a no ser despedido de aquellos trabajadores en el año anterior, pero siempre y cuando el despido o cese en la empresa se produzca en base a la acción del trabajador en el ejercicio de su representación, supuesto éste que en modo alguno tiene que ver con un expediente de regulación de empleo, como el presente, en el que las causas vienen tasadas por la Ley y han resultado constatadas tanto por la Autoridad Laboral, como por los legítimos representantes de los trabajadores.

No se dan los presupuestos del artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , para acudir a la petición de suspensión de la ejecución del acto recurrido, no apreciándose nulidad de pleno derecho ni existencia de perjuicios de imposible o difícil reparación, teniendo en cuenta que en el supuesto de los afectados por un expediente de regulación de empleo, existe una reparación tasada legalmente genéricamente ( artículo 51.8 del ET y artículo 14 del Real Decreto 43/1996, de 29 de enero ) que se materializa con la especialidad de las circunstancias concretas de cada expediente. "

Segundo

En su escrito de demanda el recurrente articula un primer motivo de impugnación, que consiste en que la Resolución autorizando el expediente de regulación de empleo ( ERE ), ha sido dictada en fraude de ley, prohibido por el artículo 6.4 del Código Civil , vulnerado el artículo 51 del ET , y ello porque dicho ERE tiene su razón de ser en lo pactado en materia de prejubilaciones en el Anexo C del Convenio Colectivo de la empresa, y este pacto es la única razón en la que se sustenta el ERE, como pone de manifiesto el acta del acuerdo entre las partes, de fecha 5 de mayo del 2003, añadiendo que un ERE requiere siempre como premisa previa, porque así lo exige el apartado primero del artículo 51.1 del ET , la existencia de unas causas económicas, técnicas, productivas u organizativas que lo justifiquen, y solo tras constatar la existencia de tales causas, de analizarlas y de valorarlas, se puede determinar si tienen la suficiente entidad como para proceder a una decisión tan drástica como es la de un despido colectivo y, en su caso, determinar a cuantos y a cuales trabajadores va a afectar, no pudiendo procederse a la inversa so pena de incurrir en fraude de ley, que es lo que aquí ha sucedido, recordando el demandante que en el año 2001 la empresa se compromete a incluir en el expediente de regulación de empleo a todos aquellos trabajadores que hayan nacido en el año 1941, sean cual sean sus funciones o puestos, y con independencia de la necesidad que de ellos tenga la empresa...

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