STSJ Cataluña 2407/2005, 17 de Marzo de 2005

PonenteMARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑA
ECLIES:TSJCAT:2005:3529
Número de Recurso9169/2003
Número de Resolución2407/2005
Fecha de Resolución17 de Marzo de 2005
EmisorSala de lo Social

Dª. MARIA NATIVIDAD BRACERAS PEÑAD. MIQUEL ANGEL FALGUERA BAROD. ANGEL DE PRADA MENDOZA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :

MG

ILMA. SRA. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA

ILMO. SR. MIGUEL ANGEL FALGUERA BARÓ

ILMO. SR. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA

En Barcelona a 17 de marzo de 2005

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2407/2005

En el recurso de suplicación interpuesto por Miguel Ángel frente a la Sentencia del Juzgado Social 9 Barcelona de fecha 8.9.2003 dictada en el procedimiento Demandas nº 961/2002 y siendo recurrido/a -I.N.S.S.-Instituto Nacional Seguridad Social. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. NATIVIDAD BRACERAS PEÑA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 21.11.02 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 8.9.2003 que contenía el siguiente Fallo:

Que debo desestimar y desestimo la demanda de D. Miguel Ángel frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social sobre jubilación con la consiguiente confirmación de la resolución administrativa recurrida.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Miguel Ángel, nacido el día 18 de abril de 1.937, con D.N.I. nº NUM000, está afiliado a la S.Social con el nº NUM001.

SEGUNDO

En fecha 27 de julio de 2.002 el demandante solicitó la pensión de jubilación,siéndole reconocida por resolución de fecha 8 de agosto de 2002, con efectos económicos de 20 de julio de 2.002, con una base reguladora de 589,76 euros y una pensión básica de 97,07 euros mensuales correspondientes al porcentaje a cargo de España de 16,46%.

TERCERO

El actor cotizó en España 2.104 días efectivos y en Francia 13.149 días efectivos.

CUARTO

La base reguladora de cotización actualizada del actor es la reconocida de 589,76 euros. Aplicando las bases medias la base reguladora del actor sería la de 938,81 euros y aplicando las cotizaciones alegadas por el actor en la prueba y actualizadas sería de 1.077,82 euros (mejor proveer).

QUINTO

El demandante, según reconoce en la demanda, cotizó en España de 17.1.55 a 5.1.61 y de 24.2.98 a 19.7.2002 y en Francia desde 1.962 a 1.997.

SEXTO

En fecha 26 de septiembre de 2.002 el actor formuló reclamación previa, la cual le fue desestimada por resolución de 1 de octubre de 2.002. La demanda ante los Juzgados de lo Social de Barcelona se presentó el dia 18 de noviembre de 2.002.

SÉPTIMO

Las cotizaciones ficticias del actor en España serían de 2.254 días, lo que daría un total cotizado en España de 4.358 días y un porcentaje de pensión del 34,11 por ciento."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, que había trabajado y acreditaba cotizaciones en España y en Francia, solicitó con la demanda origen de los presentes autos que se condenara al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocerle el derecho a una jubilación con un porcentaje a cargo de la Seguridad Social española del 34,11% - frente al 16,46 % reconocido en la vía administrativa - y con una base reguladora que atendiera a las bases medias de cotización o a las efectivamente cotizadas en Francia, cuando el Instituto Nacional de la Seguridad Social había fijado la base teórica en 589,76 euros.

Frente al pronunciamiento desestimatorio el demandante recurre en suplicación formulando dos motivos, ambos amparados en el apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

Con el primero se denuncia la infracción por inaplicación del art. 1, letras r y s, y art. 46.2 del Reglamento (CE) nº 1408/1971 del Consejo, de 14 de junio de 1971, relativo a la aplicación de los regímenes de Seguridad Social a los trabajadores por cuenta ajena, a los trabajadores por cuenta propia y a los miembros de sus familias que se desplazan dentro de la Comunidad, en su versión modificada y actualizada por el Reglamento (CE) nº 118/1997, del Consejo de 2 de diciembre de 1996, puestos en relación con el art. 9.4 de la Orden de 18 de enero de 1967, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de la prestación de vejez y disposición transitoria segunda, apartado 3, de la misma Orden. Y, en este mismo motivo, se cita la sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas de 3 de octubre de 2002 (caso Barreira Pérez) en resolución de la cuestión prejudicial, asunto C-347/2000.

Mediante este motivo solicita el recurrente que sean considerados los periodos de cotización asimilada conforme se atienden en la Orden de 18 de febrero de 1967, esto es, las cotizaciones ficticias por la condición de mutualista anterior a 1 de enero de 1967, a los efectos de fijar el porcentaje que "prorrata temporis" ha de satisfacer cada estado en aplicación del art. 46 del Reglamento 1408/1971. Motivo que debe de acogerse.

El art. 1 del Reglamento nº 1408/1971, en su versión actualizada por el Reglamento nº 118/1997, establece: "r) la expresión «períodos de seguro» designa los períodos de cotización, empleo o de actividad por cuenta propia, tales como se definen o admiten como períodos de seguro por la legislación bajo la cual han sido cubiertos o se consideran como cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de seguro; s) las expresiones «períodos de empleo» o «períodos de actividad por cuenta propia» designan los períodos definidos o admitidos como tales por la legislación bajo la cual hayan sido cubiertos, así como todos los períodos asimilados en la medida en que sean reconocidos por esta legislación como equivalentes a los períodos de empleo o a los períodos de actividad por cuenta...

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