STSJ Comunidad Valenciana , 17 de Diciembre de 2002

PonenteRAFAEL SALVADOR MANZANA LAGUARDA
ECLIES:TSJCV:2002:12256
Número de Recurso203/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SENTENCIA número 1609/2.002 Ilmos. Sres.

Presidente Don Mariano Ferrando Marzal Magistrados Don Francisco Hervás Vercher D. Rafael S. Manzana Laguarda En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de Diciembre de dos mil dos.- Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 203/02, interpuesto contra el Auto dictado, con fecha 4 de Febrero de 2002, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 30/02.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante, TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA, y b)

Como apelado, el AYUNTAMIENTO DE ALCOI; y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael S. Manzana Laguarda, quien expresa el parecer de la Sección.

HECHOS
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo antes referido se dictó Auto en el recurso contencioso-administrativo del que trae causa el presente rollo de apelación, cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, acuerda: "Se suspende la ejecución del Decreto dictado por el Alcalde del Ayuntamiento de Alcoi de fecha 10 de Enero de 2002, en cuanto ordena a la mercantil Cia. Telefónica Moviles España SA., la demolición de la Estación Base de Telefonía Móvil, y se deniega la suspensión de la ejecución del citado Decreto en cuanto ordena a la mercantil Telefónica Móviles España SA., el desmantelamiento de la instalación realizada sin licencia en la c/ Sant LlorenÇ 19, respetando en este último punto la ejecutividad que ostenta el Decreto impugnado"

SEGUNDO

Por la mercantil TELEFONICA SERVICIOS MOVILES SA, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra el citado auto, en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba que se estimara el Recurso y se dictara nueva resolución acordando conforme a lo solicitado por la misma.

TERCERO

Admitido el recurso, se dio traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días, pudieran formalizar su oposición, y cumplido este trámite se acordó la remisión a este Tribunal de los autos, expediente y escritos presentados; una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se pasaron los autos al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para propuesta de resolución, señalándose para su votación y fallo el día 12/Diciembre/2002.

CUARTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La cuestión que se somete a la consideración de este Tribunal ha venido siendo resuelta reiteradamente y de forma coincidente, con resultados contrarios a las tesis de la parte apelante.

Así, valga por todas la cita de la Sentencia de fecha 11/junio/2002, recaída en el rollo de apelación núm. 412/01, interpuesto por la entidad Retevisión Móvil SA. frente a similares acuerdos que el que aquí nos ocupa, dictados, en aquel caso, por el Ayuntamiento de Monforte del Cid; en dicha Sentencia se afirmaba:

"Primero.- La vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Ley 29/1.998 de 13 de julio) tras establecer en su artículo 129.1 que "los interesados podrán solicitar en cualquier estado del proceso la adopción de cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", dispone en su artículo 130.1 que "previa valoración circunstanciada de todos los intereses en conflicto, la medida cautelar podrá acordarse únicamente cuando la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legítima al recurso". Basta el examen de dichos preceptos y, en general, del contenido del Capitulo II del Título VI de la Ley, referente a "medidas cautelares", para concluir que esta ha introducido sustanciales variaciones respecto del sistema de medidas catutelares, concebidas como medio de asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia que recaiga en el proceso contrarrestando los efectos que derivan del principio de ejecutividad del acto administrativo que expresamente consagra el artículo 57 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, previsto en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativo de 27 de diciembre de 1.956. Así, como más importantes, deben señalarse las siguientes:

  1. Mientras la LJCA 1956 preveía como única medida cautelar posible en el proceso administrativo la suspensión de la ejecución del acto administrativo objeto del proceso, la LJCA 1998 posibilita al utilizar en su artículo 129.1 "cuantas medidas aseguren la efectividad de la sentencia", la adopción de medidas cautelares distintas a la suspensión, incluso las de contenido positivo. Debe recordarse, no obstante, que esta posibilidad venía siendo admitida por los Tribunales quienes, bajo la vigencia de la LJCA 1956 y en base al artículo 1428 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a la que como norma supletoria remitía su Disposición Adicional Sexta, adoptaban medidas cautelares distintas de la suspensión; y 2ª. Mientras la LJCA 1956 en su artículo 122 ceñía la posibilidad de suspender la ejecución del acto impugnado hasta el pronunciamiento judicial a los casos en que de su inmediata ejecución se derivara la producción de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación en el supuesto de que resultare favorable a sus pretensiones el pronunciamiento judicial, el artículo 130.1 de la LJCA 1998 sustituye dicho criterio por el atinente a cae la ejecución del acto o la aplicación de la disposición pudieran hacer perder su finalidad legitima al recurso. Este último precepto utiliza la expresión "únicamente" que puede entenderse bien en el sentido del carácter excepcional de las medidas cautelares frente a la regla general del privilegio de la ejecutividad del acto administrativo y del carácter no suspensivo del recurso, bien en el sentido de que la adopción de tales medidas sólo procede en el supuesto previsto por la norma, es decir, cuando sean precisas para que el recurso no pierda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR