STSJ Cataluña , 16 de Junio de 2000

PonenteJORDI AGUSTI JULIA
ECLIES:TSJCAT:2000:8128
Número de Recurso4314/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución16 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 4314/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL (pi)

ILMO. SR. D. ANTONIO GARCÍA RODRÍGUEZ ILMO. SR. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ

ILMO. SR. D. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO En Barcelona a 16 de junio de 2000 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5260/2000 En el recurso de suplicación interpuesto por Julián y Manuel frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº12 Barcelona de fecha 5-12-97 dictada en el procedimiento nº 589/1997 y siendo recurrido/a TGSS, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Rita . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo.

Sr. D. JORDI AGUSTÍ JULIÀ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 28-5-97 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Jubilación, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5-12-97 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando, en lo sustancial, la demanda presentada por Rita contra Manuel , Julián , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación por pensión de jubilación, declaro el derecho de la actora al percibo de la pensión de jubilación conforme a una bse reguladora de 97.152 ptas, porcentaje del 100% y fecha de efectos de 1-6- 1997, condenados a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a Manuel Y Julián , al pago, solidario, de dicha pensión a la actora, y al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, cada uno dentro de su responsabilidad, a anticipar a la demandante dicha pensión.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- La parte actora Rita , solicitó la pensión de jubilación el día 25-11-1996 -folio 104-, solicitud que fue desestimada por Resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de fecha 21-1-1997 por no reunir el periodo mínimo de cotización de 15 años, ni de 2 años dentro de los 8 inmediatamente anteriores a la solicitud -folio 189-. Contra la anterior resolución la actora presentó reclamación previa que fue desestimada reconociendole 719 días cotizados por cuenta de la empresa Manuel del 20/3/95 a 26/11/1996 -folio 185-.

  1. - Por sentencia del Juzgado de lo Social nº 16 de los de esta localidad de fecha 23-2-1995 se declaró probado que la actora había prestado sus servicios profesionales por cuenta y bajo la dependencia de Julián , desde octubre de 1955, siendo posteriormente traspasado el negocio a Manuel , para el que continuo prestando servicios la actora. En dicha resolución se declara improcedente del despido de la actora, y se reconoce un salario de 149.240 ptas mensuales con inclusión de la prorrata de las pagas extraordinarias -folios 80 a 84-.

  2. - Dicha sentencia fue recurrida en suplicación por la empresa demandada, al tiempo que optó por la readmisión de la trabajadora en su puesto de trabajo -folio 79-. Desde que la actora fue readmitida, el 9-3-1995, hasta marzo de 1996, en que recayó sentencia en el recurso de suplicación, la trabajadora percibió un salario de 149.240 ptas/mes -folios 86 a 97-, cotizando la demandada por dicha base -folio 107- durante este periodo.

  3. - En el recurso de suplicación recayó sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 11-3-1996 -folios 70 a 76-, en la que con estimación del recurso mantiene la declaración de relación laboral la existentes entre las partes, y la improcedencia del despido pero estima que el salario ha de ser de 108.849 ptas en virtud de los ingresos medios obtenidos por la trabajadora en el año inmediatamente anterior al despido -folio 75-.

  4. - La demandante no fue dada de alta en el Régimen General de la Seguridad Social hasta marzo de 1995, por lo que la empresa demandada no realizó cotización hasta dicha fecha, levantándose por la Inspección de Trabajo y Seguridad actas de liquidación por los siguientes periodos: del 1-6- 1990 al 31-12-1990 por una base de 613.200 ptas -folio 129-; del 1-1-1991 al 12-12-1991 conforme a una base de 1.112.400 ptas (92.700 ptas/mes) -folio 131-; del 1-1-1992 al 12-12-1992 por una base de 1.173.600 ptas (97.800 ptas/mes) -folio 133-; del periodo 1-1-1993 a 12-12-1993 conforme a una base de 1.234.800 ptas (102.900 ptas/mes) -folio 135-; del 1-1-1994 al 12-12-1994 conforme a una base de 1.306.800 ptas (108.900 ptas/mes) -folio 139-. Dichas actas de liquidación han sido recurridas por la empresa no constando en autos su firmeza.

  5. - A la actora le fue extinguido su contrato de trabajo en fecha el 31-5-1997 -folios 278, 279 y 280-.

  6. - La actividad comercial de la empres demandada es la farmaceutica, por lo que sus relaciones laborales con sus trabajadores se encuentran reguladas en el Convenio Colectivo para las oficinas de Farmacia.

  7. - Los índices de actualización para el cálculo de la base reguladora de la pensión de jubilación son los que obran al folio 241 de las actuaciones y que se dan por reproducidos."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandada,(Manuel y Julián) que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, estimatoria de la demanda formulada en reclamación por Pensión de Jubilación, se interpone por las empresas demandadas, Recurso de Suplicación, teniendo por objeto ambos recursos : revisar los hechos declarados probados en la sentencia recurrida; y, b)

examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia cometidas en la misma; recursos que han sido impugnados por trabajadora demandante.

SEGUNDO

Mediante el primer motivo de recurso, correctamente amparado en el apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, las dos partes recurrentes -cuyos recursos son de idéntico contenido- interesan la revisión del relato fáctico de la sentencia de instancia, concretamente, del hecho probado quinto, proponiendo, con invocación de los folios de los autos 281 (copia de aval), 289 a 349 (libreta con anotaciones) y 70 a...

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