STSJ Murcia , 7 de Enero de 2002

PonenteJOSE LUIS ALONSO SAURA
ECLIES:TSJMU:2002:8
Número de Recurso1099/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Social

TRIB.SUPERIOR DE JUSTICIA SALA SOCIAL MURCIA ssau003 SENTENCIA Nº: 18/2002 ROLLO Nº: RSU 1099/2001 40129 SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MURCIA En la ciudad de Murcia, a siete de enero de dos mil dos La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Murcia formada por el Iltmo. Sr. Presidente D. RUBÉN ANTONIO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ, y los Iltmos. Sres. Magistrados, D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA y D. JOAQUÍN ÁNGEL DE DOMINGO MARTÍNEZ, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por doña Francisca , contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 1 de Cartagena, de fecha 30 de mayo de 2001, dictada en proceso número 106/2001, sobre modificación de condiciones de trabajo, y entablado por doña Francisca frente a Instituto Nacional de la Salud.

Actúa como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ LUIS ALONSO SAURA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: "1º) La demandante viene prestando servicios para el Insalud, como auxiliar administrativo (personal estatutario), desde el mes de octubre de 1988, en el EAP Cartagena Casco Antiguo, en el que ha venido prestando servicios en el turno de mañana. 2º) El auxiliar administrativo don Joaquín , que venía realizando de manera voluntaria el turno de tarde en el citado centro de salud durante los últimos siete años, comunicó en el mes de octubre del pasado año su negativa a seguir cubriendo solo dicho turno. 3º) La Gerencia de Atención Primaria de Cartagena comunicó a la demandante, en el mes de noviembre de 2000, que, al objeto de cubrir un puesto de auxiliar administrativo en turno de tarde, debía efectuar rotaciones con sus compañeros de trabajo, de tal manera que todo el personal de apoyo del EAP pasara, un día cada uno, por el turno de tarde y así sucesivamente. 4º) Disconforme con la decisión referida en el párrafo anterior, la demandante presentó reclamación previa, afirmando que se había producido una modificación sustancial de condiciones de trabajo, siendo desestimada tal reclamación previa por el Insalud"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que desestimo la demanda interpuesta por doña Francisca contra el Instituto Nacional de la Salud, y en consecuencia, absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el letrado don Fernando Hernández Valero, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- La actora, doña Francisca presentó demanda, solicitando que se tenga "por interpuesta demanda en reclamación de anulación de modificación de jornada de trabajo y, previos los correspondientes trámites legales, dictar sentencia por la que, estimando la misma, se condene al Insalud a restituirme en mi jornada de trabajo anterior".

La sentencia recurrida desestimó la demanda, conforme figura en ella, enfatizando la aplicación del artículo 57 del Estatuto de Personal no Sanitario al Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social (Orden de 5 de julio de 1971).

La actora, disconforme, interpuso recurso de suplicación, en el que, a través de dos motivos de recurso; dedicados, uno, a la revisión de los hechos declarados probados, y, otro, al examen del derecho aplicado, postula la revocación de la sentencia recurrida.

El Insalud impugna el recurso y se opone.

FUNDAMENTO SEGUNDO.- Inicialmente, se solicita: "A) Derivados de la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia.

  1. - Por vía de adición, ha de añadirse al relato de hechos probados el siguiente: "Desde su creación el Eap Cartagena Casco sólo funcionaba en turno fijo de mañana, si bien, con posterioridad, se instauró el turno fijo de tarde, manteniéndose el turno fijo de mañana hasta el mes de Noviembre de 2000, a petición de un trabajador adscrito al turno fijo de tarde. A partir de esa fecha, se ha establecido un turno rotatorio".

    Así se desprende del propio expediente administrativo aportado de contrario a los autos.

  2. - Igualmente, se ha de añadir como hecho probado el que "la actora solicitó plaza en el EM Cartagena Casco, precisamente por existir en dicho centro un turno fijo de mañana".

  3. - También por vía de adición ha de añadirse que "ni la actora ni el resto del personal auxiliar administrativo percibe complemento alguno por turnicidad o dedicación exclusiva, que sí perciben los facultativos médicos que prestan servicios en el centro lo que justifica que los mismos estén obligados a realizar turnos rotatorios. Por lo que respecta al personal A.T.S., estos tampoco realizan turnos rotatorios, ni antes ni ahora, precisamente por no percibir complemento de exclusividad".

  4. - Debe declararse como hecho probado, pues así se desprende de manera inequívoca de la documentación obrante en autos, en particular de los folios números 12,13 y 14, que la actora " padece desde hace nueve años crisis de angustia con agorafobia, que se manifiestan en episodios de mareo, taquicardia, opresión torácica, inquietud, inseguridad y temor a perder el control o a morir. Cuando aparece la crisis la actora escapa de la situación donde está y evita secundariamente situaciones como sitios públicos, conducir el coche, o estar sola, lo que altera frecuentemente su vida cotidiana". Igualmente, "ha de declararse como hecho probado, que en razón de los padecimientos antes descritos, a la actora le ha sido reconocido por el ISSORM un grado de discapacidad global del 15%". Así se desprende del folio 14 de los autos.

    Finalmente, ha de añadirse otro hecho que diga: "Por la Gerencia de Atención Primaria del INSALUD en Cartagena, no se comunicó la adscripción de la actora al Comité de Empresa".

    El Insalud se opone y argumenta: "A juicio de este parte no procede la revisión de los hechos declarados probados, bien por ser inútil tal revisión bien por no alegarse el documento o la pericia en que se basa el recurrente o bien por tratarse de datos no discutidos en el proceso.

    Común a todas las revisiones propuestas es la ausencia de identificación del documento o pericia en que se basa el recurrente. Esta sólo hecho debería bastar para desestimar todas esas modificaciones.

    Además respecto a las modificaciones propuestas cabe indicar lo siguiente:

    1. - La primera de las revisiones propuestas recoge un hecho que si bien es cierto resulta inútil pues se desprende de los hechos primero y segundo de la actual redacción de hechos declarados probados, Si la demandante trabajaba en turno fijo de mañanas y otro compañero trabajaba en turno fijo de tardes resulta evidente que había dos turnos uno matutino y otro vespertino.

    2. - La modificación referida a lo, motivos que, indujeron a la demandante a solicitar la plaza en el Equipo de Atención Primaria de Cartagena Casco con motivos personales. muy respetables. pero que en nada influyen para resolver la controversia de este proceso.

    3. - Otro tanto ocurre con los complementos "específicos", la recurrente lo denomina de "exclusividad"

      o de "productividad" la recurrente lo llama de "turnicidad". El complemento específico es un complemento de puesto de trabajo, sobre el que existe sólo una posibilidad de renuncia en determinadas circunstancias, que nada tiene que ver con el trabajo matutino o vespertino. El complemento de productividad en los referido a la "turnicidad" sólo procede cuando se "rota" por noches como ha señalado la Jurisprudencia, y nada tiene que, ver la procedencia o no de este complemento con la obligatoriedad de atender a los turnos de trabajo.

      Y respecto a si el personal ATS realiza trabajo vespertino o no, (es decir si hay consultas de enfermería por las tardes o sólo hay consultas médicas), además de resultar intrascendente es una cuestión que no fue objeto de discusión en instancia articulándose en...

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