STSJ Comunidad Valenciana 4423/2014, 16 de Diciembre de 2014

PonenteLAURA ALABAU MARTI
ECLIES:TSJCV:2014:9898
Número de Recurso2519/2011
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución4423/2014
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2014
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.C.V

Sala de lo Contencioso Administrativo

Sección Tercera

PO nº 2519/2.011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la Ciudad de Valencia, a dieciséis de diciembre de 2014.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Luís Manglano Sada, Presidente, D. Rafael Pérez Nieto y D. Laura Alabau Martí, Magistrados, han pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUM: 4423/2014

En el recurso contencioso-administrativo número 2519/2011 D. Gemma Martínez Moltó, Letrado de los SSJJ de la Exma Diputación Provincial de Valencia en nombre y representación de la misma contra la resolución presunta, con ampliación a acuerdo expreso de fecha 27-1-12 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 1078 de 29 de enero de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto "canon ocupación glorieta junto a puente sobre río Túria ctra. CV-380 de Cheste a Casinos.

Es Administración demandada el TEAR representado y defendido por el Abogado del Estado D.

Fernando Llopis Giner

Ha sido magistrado ponente la Ilma. Sra. D. Laura Alabau Martí, quien expresa el parecer de la Sección.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo por la representación de la actora acompañando documentos, fue admitido a trámite mediante decreto de 23-5-11.

SEGUNDO

Admitido el recurso, y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la recurrente para que formalizara la demanda, en el curso de cuyo plazo solicitó se tuviera por ampliado el recurso al acuerdo expreso recaído, y emplazada por el resto para formalizar demanda, lo verificó mediante escrito, suplicando se dictara Sentencia en la que estimando la demanda se declare contraria a Derecho y se declare nulo el acuerdo impugnado.

TERCERO

El Abogado de la Generalitat Valenciana contestó a la demanda en nombre y representación de la demandada mediante escrito en el que solicitó se desestimara la misma en base a los hechos y razonamientos que obran en su escrito. Sin que se solicitara el recibimiento del proceso a prueba, ni el trámite previsto en el art. 64 de la Ley Reguladora se declararon los autos pendientes de votación y fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de diciembre de 2.014, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso-administrativo contra la resolución presunta, con ampliación a acuerdo expreso de fecha 27-1-12 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia, por el que se desestima la reclamación interpuesta contra la liquidación nº 1078 de 29 de enero de 2010 de la Confederación Hidrográfica del Júcar por el concepto "canon ocupación glorieta junto a puente sobre río Túria ctra. CV-380 de Cheste a Casinos por importe de 93,70 euros.

El debate se centra en la conformidad o no a derecho de la liquidación de canon por utilización del dominio público hidráulico practicada por la CHJ, una vez la entidad local actora realizara obras en distintos municipios para la ampliación o conservación de carreteras provinciales, utilizando para ello de forma temporal el cauce de barrancos o cauces pertenecientes al dominio público hidráulico, lo que motivó la liquidación controvertida.

Impugnada la liquidación ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, éste resolvió expresamente en fecha 27-1-2012 desestimar la reclamación formulada pues, partiendo de lo dispuesto en los arts. 2 y 112 del TR de la Ley de Aguas, aprobado por RD Legislativo 1/2001, así como lo dispuesto en los artículos 284 a 286 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico, aprobado por RD 849/1986, desestima la afirmación de la recurrente de que la ocupación del dominio público hidráulico no beneficia de modo particular a la Diputación de Valencia, ya que el artículo 6 de la Ley 8/1989 de Tasas y Precios Públicos, no requiere para el aprovechamiento especial del dominio público que sea necesario un beneficio particular en favor del obligado tributario, siendo que el artículo 61 de la Ley 25/1998 de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales, alegado por el actor para justificar que este tipo de tasas debe llevar aparejada una utilidad económica para el obligado tributario, excluye de su ámbito de aplicación los aprovechamientos especiales regulados por la ley de aguas; respecto la alegación de la actora de que conforme el artículo 80 de la Ley 7/1985, Reguladora de Bases de Régimen Local, las carreteras provinciales en cuanto bienes de dominio público no están sujetas al canon de utilización, refiere que la previsión del citado artículo en nada afecta, pues lo que se grava no es el bien de dominio público en sí, sino la ocupación del dominio público hidráulico. En último lugar y respecto la alegada exclusión de las Administraciones Públicas del canon de utilización de los bienes de dominio público hidráulico, resuelve que debe partirse de lo dispuesto en el artículo 112.3 del TR de la Ley de Aguas y artículo 286 del Reglamento, para concluir que la cualidad de Administración Pública de la entidad no la excluye sin más de su consideración como sujeto pasivo del canon, y aunque el artículo 77 de la Ley somete a concesión u autorización administrativa la utilización o aprovechamiento por los particulares, debe entenderse en el contexto que regula la norma, en el sentido de abarcar también a las Administraciones Públicas puesto que la autorización supone una técnica de control sobre las actividades que afectan al dominio público hidráulico, siendo indiferente que las mismas se realicen por particular o por una Administración, tal y como resulta de las normas sectoriales del dominio público, como el dominio público marítimo terrestre y el dominio público portuario, donde se establece.

La Diputación actora articula su pretensión estimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

La Diputación de Valencia no está sujeta al canon por ocupación del dominio público hidráulico al no existir beneficio particular en la construcción de infraestructuras viarias, pues conforme lo dispuesto en los artículos 6 y 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos no tiene la consideración de sujeto pasivo de la tasa al ser un requisito indispensable que concurra beneficio particular en la persona que ocupe el dominio público. Así se desprende de los artículos 16 de la Ley de Tasas y Precios Públicos, artículo 93.4 de la Ley de Patrimonio de las Administraciones Públicas, artículo 23 del TR de la Ley de Haciendas Locales, y artículo 61.3 de la Ley 25/1998 de modificación del Régimen Legal de las Tasas Estatales y Locales y de reordenación de las Prestaciones Patrimoniales de Carácter Público, aunque en este último caso excluya de su aplicación las utilizaciones privativas del dominio público hidráulico y marítimo terrestre.

Las carreteras provinciales, como bienes de dominio público, no están sujetas a tributo alguno por utilización privativa del dominio público hidráulico, pues el artículo 80.1 de la Ley 7/1985, LRBRL, señala que los bienes de dominio público no están sujetos a tributo alguno, siendo que la vigencia de dicho artículo se mantiene tras la aprobación de la Ley 39/1988 Reguladora de Haciendas Locales y con la Disposición Transitoria Primera del RD Legislativo 2/2004 .

El artículo 112.3 del TRLA debe ser puesto en relación con el artículo 16 de la LTPP y el artículo 93.4 de la LPAP para su correcta interpretación. Si bien es cierto que las Entidades Locales deben obtener título habilitante para la ocupación del dominio público hidráulico, el otorgamiento del mismo no puede dar lugar a la exacción del canon previsto en el artículo 112 del TRLA cuando la ocupación del dominio público hidráulico se realice para la satisfacción del interés general que no le reporte beneficio alguno a la Administración. Es necesario interpretar el artículo 112.3 del TRLA de manera compatible con la legislación tributaria y patrimonial, resultando que las Entidades Locales no pueden tener la consideración de sujeto pasivo del canon por utilización del dominio público hidráulico si con ello no obtienen beneficio particular alguno, o dicha utilización privativa no lleva aparejada utilidad económica de ninguna clase.

Por su parte, el Abogado del Estado articula su pretensión desestimatoria de la demanda alegando en síntesis que:

Respecto la alegada no sujeción por no obtención de beneficio en la utilización del dominio público hidráulico, refiere que conforme se desprende del artículo 112 del TRLA, el hecho imponible de la tasa no requiere la obtención de beneficio o utilidad, en contra de lo que sostiene la Diputación, bastando para su realización la ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes de dominio público, cuestión no discutida.

En relación a la no sujeción de los bienes de dominio público señala que cabe rechazar que la mera demanialidad comporte dispensa o exención tributaria. Cualquier exención requiere su sujeción a una norma con rango de ley, y el demandante se ampara en el artículo 80 de la LBRL ignorando que el hecho imponible no recae en la titularidad del bien demanial, sino en el aprovechamiento del dominio público hidráulico, pues una cosa es la realización del hecho imponible y otra el destino final de dicho uso.

SEGUNDO

La cuestión que nos ocupa ha sido resuelta ya por esta Sala y Sección en sentencias nº 2579, de 24 de junio de 2014 (Recurso 1759/2011 ), y de 3 de diciembre de dos mil catorce, a cuyo tenor nos...

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