STSJ Castilla y León 618/2004, 23 de Diciembre de 2004

PonenteVALENTIN JESUS VARONA GUTIERREZ
ECLIES:TSJCL:2004:6602
Número de Recurso556/2003
Número de Resolución618/2004
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintitrés de diciembre de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 556/03 interpuesto por la mercantil Transportes y Construcciones Blascon S.A. representadas por la Procuradora Doña Claudia Villanueva Martínez

y defendida por el Letrado Don Juan Antonio Holgado de Antonio, contra la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de junio de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/316/02 promovida por la recurrente contra resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave de fecha 8 de abril de 2002 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Burgos que impone una sanción de 45.837,54 euros derivada de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 1º,2º y 3er trimestre de 2001; habiendo comparecido como parte demandada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 1 de octubre de 2003.

Admitido a trámite el recurso y no habiéndose solicitado el anuncio de la interposición del recurso, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 26 de noviembre de2003 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que "... se declare la nulidad de las resoluciones impugnadas , dejándolas sin efecto, declarando no haber lugar a la imposición de sanción alguna a la recurrente, o en su defeco y con carácter subsidiario se declare nula la sanción impuesta por desproporcionada, que en su caso deberá ajustarse a las cantidades que efectivamente no se hubieran ingresado, todo ello con la obligación de la demandada de devolver el aval presentado para la suspensión de acto, condenándole a abonar los gastos que genere, con imposición de costas a la Administración demandada. "

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada para contestación lo que se evacuó a medio de escrito de 10 de diciembre de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo basándose en los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, y habiendo solicitado las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar suseñalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, en este estado de las actuaciones como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley General Tributaria en la redacción dada por la ley 58/2003 , se acordó oír a las partes sobre la incidencia de la aplicación de la nueva ley, habiéndose efectuado los traslados que obran en autos, tras lo cual quedaron nuevamente pendientes de señalamiento, habiéndose señalado el día 23 de diciembre de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso jurisdiccional la resolución del TEAR de Castilla y León, Sala de Burgos, de 24 de junio de 2003, desestimando la reclamación económico administrativa nº 9/316/02 promovida por la recurrente contra resolución del expediente sancionador por infracción tributaria grave de fecha 8 de abril de 2002 del Inspector Jefe de la Dependencia de Inspección de la Delegación de la AEAT de Burgos que impone una sanción de 45.837,54 euros derivada de la liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1998, 1999, 2000 y 1º,2º y 3er trimestre de 2001.

Aduce la recurrente en apoyo de sus pretensiones la inexistencia de infracción tributaria grave en la conducta de la recurrente; Ausencia del elemento de la culpabilidad; existencia de regularización voluntaria ; inexistencia de perjuicio de las arcas públicas; falta de proporcionalidad de la sanción impuesta .

Tales pretensiones son rebatidas puntual y detalladamente de contrario.

SEGUNDO

De lo actuado en autos consta acreditado que la recurrente a lo largo de los ejercicios económicos inspeccionados presentó trimestralmente las declaraciones por el IVA sin ajustarse a los movimientos reales tenidos por la empresa e intentando cuadrar en el tercer y cuarto trimestre de cada año las cifras para que se aproximasen a las reales, sin que llegasen a concordar finalmente los datos declarados con los resultantes de la inspección. Siendo este en esencia el resumen de los hechos determinantes del recurso contencioso administrativo, hemos de entrar a analizar las distintas cuestiones planteadas. Así tenemos que en primer lugar se dice que no se ha cometido la infracción prevista en el art. 79.a) de la LGT pues no se ha dejado de ingresar pues espontánea y voluntariamente se han efectuado sobreingresos en el tercer o cuarto trimestre, sin necesidad de requerimiento administrativo. Bastaría para desestimar la alegación con citar que en todos los ejercicios se ha ingresado de menos. Pero es que además no podemos perder de vista el tenor del art. 79.a) tipifica como infracción grave: a) Dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, salvo que se regularice con arreglo al art. 61 de esta ley o proceda la aplicación de lo previsto en el art. 127 también de esta ley. Partiendo de esta tipificación legal, el ingreso extemporáneo de la deuda tributaria es una conducta sancionable administrativamente, puesto que el art. 79.a) describe como conducta típica el ingreso fuera de plazo, salvo en aquellos supuestos en que sin requerimiento previo de la Administración el sujeto pasivo haya procedido a la regularización de su situación tributaria, planteándose la controversia en torno a los requisitos formales en que dicha regularización debe producirse. En este sentido tenemos que el art.61.3 de la LGT nos dice como se hace la regularización así nos dice que: 3. Los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, así como las liquidaciones derivadas de declaraciones presentadas fuera de plazo sin requerimiento previo, sufrirán un recargo del 20 por 100 con exclusión de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse pero no de los intereses de demora. No obstante, si el ingreso o la presentación de la declaración se efectúa dentro de los tres, seis o doce meses siguientes al término del plazo voluntario de presentación e ingreso, se aplicará un recargo único del 5, 10 ó 15 por 100 respectivamente con exclusión del interés de demora y de las sanciones que, en otro caso, hubieran podido exigirse.

Estos recargos serán compatibles, cuando los obligados tributarios no efectúen el ingreso al tiempo de la presentación de la...

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