STSJ Canarias , 29 de Septiembre de 2003

PonenteJUAN JOSE RODRIGUEZ OJEDA
ECLIES:TSJICAN:2003:2869
Número de Recurso460/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 29 de Septiembre de 2003 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda (Ponente) Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Inmotel Inversiones y S.A. contra sentencia de fecha 2 de Abril de 2000 dictada en los autos de juicio nº 0000992/1999 en proceso sobre DERECHOS , y entablado por D./Dña. DON Carlos , contra INMOTEL INVERSIONES,S.A. .

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Juan José Rodríguez Ojeda , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente PRIMERO.- Que Don Carlos , con D.N.I. núm. NUM000 , viene prestando sus servicios por cuenta y bajo la dependencia de la entidad demandada dedicada a la actividad de Hostelería desde el 25 de abril de 1977, con la categoría profesional de Jefe de Sector y un salario prorrateado día de 9.300 pesetas.

SEGUNDO

Que desde el año 1992, tanto el actor como el resto de los trabajadores que integran la plantilla del Hotel Las Salinas, perciben un salario garantizado reflejado en nómina con el concepto de "diferencia garantizado", salario que se venía incrementando anualmente en igual medida que los incrementos que para cada año fijaba el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería en concepto de revisión salarial, tal y como se acordara en su día verbalmente con la empresa demandada, si bien consta que alguno de estos trabajadores cuenta con el contenido de este pacto en forma expresa e individual. Aún así, la empresa ha venido aplicando cada año y en el mes de mayo, al salario garantizado de todos los trabajadores los incrementos anuales fijados en el citado Convenio.

TERCERO

Que con fecha 9 de abril de 1.999 y en el anexo no.43 del Boletín Oficial de la Provincia, se publica la Revisión Salarial para el año 1.999 del Convenio Colectivo Provincial de Hostelería, siendo el porcentaje de subida del 1.1 % sobre todos los conceptos salariales.

CUARTO

Que llegado el mes de mayo de 1999, la empresa no aplica al actor el incremento previsto en Convenio y requerida al efecto, niega la aplicación del mismo, alegando para ello, el uso de la facultad de compensación y absorción por razones económicas.

QUINTO

Que el salario garantizado del actor sin la aplicación del incremento previsto en Convenio para el año 1999 supera en un 0,3% al fijado convencionalmente.

SEXTO

Que la empresa aplicó el incremento previsto para el año 1999 en Convenio a otros trabajadores de la misma que prestan sus servicios en el Hotel Las Salinas.

SÉPTIMO

Que el actor solicita se declare su derecho a percibir sobre su salario garantizado el incremento del 1,1 % previsto por el Convenio Provincial de Hostelería para el año 1999, así como el derecho de continuar percibiendo los que en un futuro venga fijando la norma convencional.

OCTAVO

Que con fecha 22 "de diciembre de 1999 el actor formaliza papeleta de conciliación ante el SEMAC en reclamación de Derechos y, celebrado el preceptivo acto de conciliación en fecha 17 de enero de 2000, éste se tiene por intentado con el resultado de "sin efecto" al no comparecer la demandada.

NOVENO

Que el presente procedimiento afecta a un gran número de trabajadores.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Que estimando como estimo la demanda instada por Don Carlos contra la empresa INMOTEL INVERSIONES,S.A., debo declarar y declaro el derecho del actor al incremento sobre su salario garantizado del 1.1.% previsto por el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería para el año 1999, así como a los sucesivos que se vengan estableciendo en el mismo para los años sucesivos de subsistir las condiciones pactadas. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que no fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, Jefe de Sector en el Hotel Melia Salinas y declara que como consecuencia de condición más beneficiosa tiene derecho al incremento sobre su salario garantizado del 1,1% previsto por el Convenio Provincial de Hostelería para el año 1.999 , así como a los sucesivos que se vengan estableciendo en el mismo para los años siguientes de subsistir las condiciones pactadas.

Disconforme con la resolución , la empresa hotelera demandada recurre en suplicación a través de un motivo revisión fáctica y otro de censura jurídica a fin de que, revocada la de instancia se desestime la demanda.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral solicita la recurrente se sustituya el hecho probado segundo, por el siguiente texto: "Desde el año 1992 , tanto el actor como el resto de trabajadores que integran la plantilla del Hotel Las Salinas , perciben un salario garantizado reflejado en nómina con el concepto de diferencia garantizado, salario que se incrementaba anualmente en igual medida que los incrementos que para cada año fijaba el Convenio Colectivo Provincial de Hostelería , en concepto de revisión salarial si bien en el año 1.997 , la subida fue superior". Según la parte recurrente ,lo dicho resulta del documento obrante al folio 18. El motivo no prospera, al folio 18 de los autos el documento obrante es un recibo de salario del mes de Julio de 1.999 en el que el salario bruto percibido por el actor de 277.177 pesetas es igual al percibido en los meses anteriores y posteriores .

TERCERO

Por el cauce del art 191 c) de la LPL , la empresa condenada alega como motivo de censura jurídica la infracción del art 26.5 del ET. El motivo se desestima .El art 26.5 del ET permite operar la compensación y absorción cuando los salarios realmente abonados en su conjunto y cómputo anual, sean más favorables para los trabajadores que los fijados en el orden normativo o convencional de referencia.

Pueden realizarse al amparo del ET aunque no estén previstas en el convenio (TS 26 de Diciembre de 1.989 y 26 de Abril de 1.996 - Aranzadi 9276 y 3619) y puede ser aplicada de oficio por los jueces sin que se requiera reconvención o invocación expresa de excepción (TS 28 de Febrero de 2000- Aranzadi 2249) .

El problema que aquí se plantea es de que existe una condición más beneficiosa (art 3.1- c del ET) y cabe entender establecida una condición más beneficiosa por un pacto tácito derivado de una actuación empresarial aceptada por los trabajadores en virtud del principio de libertad formal que rige en materia contractual (sentencia TS de 17 de Noviembre de 1.991 - Aranzadi 8243) .

La condición más beneficiosa, según el TS en sentencia de 30 de Junio de 1.993 (Aranzadi 5965) , no es otra cosa que una mejora de las condiciones laborales nacida o generada por la voluntad de los interesados, mejora que se incorpora al conjunto de los derechos del trabajador o trabajadores afectados, integrando una ventaja para éstos emanada del...

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