STSJ Andalucía , 30 de Enero de 2002

PonenteJOSE ANTONIO MONTERO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAND:2002:1539
Número de Recurso202/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Ilmos. Magistrados:

Sr. D. Antonio Moreno Andrade.

Sr. D. Eduardo Herrero Casanova.

Sr. D. José Antonio Montero Fernández.

En la ciudad de Sevilla, a 30 de Enero de 2002 .

Vistos los autos 202/00, seguidos ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en el que ha sido parte actora Dª Edurne , representada por el Proc. Sr. Leyva Montoto, y demandado el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado, de cuantía fijada en 7.894.126 ptas y turnándose la ponencia al Ilmo. Sr. D. José Antonio Montero Fernández, se ha dictado esta en base a los siguientes ANTECEDENTES

PRIMERO

Interpuesto el recurso contencioso-administrativo, se presentó la demanda dentro del plazo legal.

SEGUNDO

La parte demandada en su contestación a la demanda solicitó una sentencia confirmatoria de las Resoluciones recurridas.

TERCERO

Señalado día para su votación y Fallo esta tuvo lugar con el resultado que a continuación se expone.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TEARA de 24 de noviembre de 1999, recaídas en las reclamaciones 14/217, 218, 219, 220 y 221 /97, deducidas contra liquidaciones practicadas por la AEAT Delegación de Córdoba, Dependencia Inspección, en referencia al IRPF ejercicios de 1989 a 1992 e IVA ejercicios de 1989 a 1992. Resolviendo estimar parcialmente la reclamación acumulada, anulando la liquidación derivada del acta num. NUM000 por prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria y la liquidación derivada del acta num. NUM001 a efectos del IVA sólo y exclusivamente a lo que dicho ejercicio prescrito se refiere, confirmando el resto de las liquidaciones.

SEGUNDO

La parte actora en su demanda plantea y desarrolla las siguientes cuestiones: Indebida aplicación del método de estimación indirecta de bases imponibles por existir elementos suficientes a disposición de la Inspección para a través de los mismos llegar a determinar las bases imponibles, sin necesidad de acudir al método subsidiario y excepcional referido; respecto del IRPF, al incumplirse lo dispuesto en el artº 50 de la LGT, en tanto que en lugar de emplear signos, índices y módulos similares o equivalentes, acude a módulos que no entran en vigor sino en 1995; incorrecta aplicación del método elegido para la determinación del rendimiento de la actividad, así se emplean módulos de actividad distinta de la ejercida por la actora, no se acierta a aplicar los coeficientes reductores por trabajadores, horas trabajadas por estos y horas reales de trabajo de la propia actora; incorrecta aplicación en las deducciones en IRPF, pues sólo se computa un hijo, cuando lo correcto era computar dos hijos -en sede económico-administrativa solicitaba de tres-; respecto del IVA era de aplicación a la actividad que ejercía la actora el régimen especial del recargo de equivalencia; incorrecta aplicación del método elegido para la determinación de las cuotas del IVA e improcedencia de la sanción impuesta.

TERCERO

Los problemas que se plantean en el presente es si a la vista de las actuaciones inspectoras y de los documentos facilitados por el sujeto pasivo y los acopiados por la propia Inspección procedía o no para la determinación de los rendimientos y bases por el método de estimación indirecta. Si los criterios y determinados factores, datos y hechos utilizados por la Inspección fueron los más adecuados para la fijación de los rendimientos y bases anuales en los ejercicios a los que se contrae las actas de disconformidad. Por último, si concurre los elementos necesarios para poder imponer una sanción.

CUARTO

El art. 47 de la LGT establece tres regímenes para determinar la base imponible: "a)

Estimación directa b) Estimación objetiva singular c) Estimación indirecta". No se hace cuestión de que la "estimación indirecta" es un método subsidiario de los otros dos, en cuanto que puede ser utilizado en los supuestos en los que la determinación de la base imponible no es posible efectuarla ni directamente ni acudiendo a la estimación objetiva singular. Así se desprende del art. 50 al establecer que: "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración al conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de los rendimientos, o cuando los mismos ofrezcan resistencia, excusa o negativa a la actuación inspectora a incumplan sustancialmente sus obligaciones contables, las bases o rendimientos se determinarán en régimen de estimación indirecta, utilizando para ello cualquiera de los siguientes medios". En este régimen de estimación, la Administración puede utilizar una serie de medios, como el propio art. 50 recoge, que se caracterizan por la atribución a la Administración de un gran margen de apreciación de datos y antecedentes, así como en la utilización de los elementos indiciarios, además de la facultad de valoración de signo, índices o módulos que permitan determinar la base imponible. El citado régimen se desarrolla en el art. 64.1. del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, que dispone: "El régimen de estimación indirecta de bases tributarias será subsidiario de los regímenes de determinación directa o estimación objetiva singular de bases, así como del régimen de estimación objetiva singular de cuotas en el Impuesto sobre el valor medido, y se aplicará cuando la Administración pueda conocer los datos necesarios para la estimación completa de las bases imponibles o de las cuotas o rendimientos por alguna de las siguientes causas: a)

Que el sujeto pasivo o retenedor no haya presentado sus declaraciones o las presentadas no permitan a la Administración la estimación directa u objetiva de las bases o rendimientos... c) Que el sujeto pasivo o retenedor haya incumplido sustancialmente sus obligaciones contables". En el presente caso, resulta un hecho conteste, que la actora no presentó en los ejercicios inspeccionados sus declaraciones referidas al...

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