STSJ Castilla-La Mancha 113/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteRAQUEL IRANZO PRADES
ECLIES:TSJCLM:2008:670
Número de Recurso223/2004
Número de Resolución113/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 113

SALA DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 2ª.

Iltmos. Sres.:

Presidenta:

Dª. Raquel Iranzo Prades

Magistrados:

D. Jaime Lozano Ibáñez

D.Miguel Ángel Pérez Yuste

En Albacete, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes

autos número 223 de 2004 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de " DIRECCION000 , C.B.", representada por el

Procurador Don Manuel Cuartero Peinado y dirigida por la Letrada Doña Rosa Mª Recuento Díaz, contra el TRIBUNAL

ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CASTILLA LA MANCHA, que ha estado representado y dirigido por el Sr.

Abogado del Estado, sobre IVA; siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta de la Sección Doña RaquelIranzo Prades; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación de DIRECCION000 , C.B. se interpuso recurso contencioso administrativo en fecha 5 de Abril de 2004 , contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla La Mancha de 19 de Diciembre de 2003, recaída en reclamación nº NUM000 . Formalizada demanda, tras los hechos y fundamentos jurídicos en ella contenidos, se suplicó Sentencia por la que se anulen y dejen sin efecto las resoluciones impugnadas y se acuerde la devolución de la cantidad de 2-021.690 pesetas (12.150,60 €) con los intereses correspondientes desde que debió habérsele abonado.

SEGUNDO

Contestada la demanda por el Abogado del Estado, después de las alegaciones vertidas, se suplicó Sentencia desestimatoria del recurso con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO

No habiéndose acordado el recibimiento del pleito a prueba, se señaló para votación y fallo del recurso el día 21 de Febrero de 2008, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la Sociedad actora se le giró liquidación provisional referencia NUM001 por el concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido ejercicio 2000 en virtud de la cual se procedió a devolución de 134.286 pesetas en vez de las 2.155.976 pesetas solicitadas en la autoliquidación, como consecuencia de estimar que parte del saldo arrastrado hasta la fecha de presentación de la autoliquidación como saldo pendiente de compensación había caducado como tal por el transcurso de cuatro años desde que fueron soportadas y no deducidas cuotas por el Impuesto sobre el Valor Añadido, quedando pendientes de compensación.

SEGUNDO

Se cuestiona la procedencia de liquidación provisional del IVA de 2000, en la que se eliminó la compensación realizada de ciertos saldos negativos que el interesado arrastraba de ejercicios anteriores, eliminación fundada en haber caducado el derecho a compensación por el transcurso del plazo legalmente previsto para ello.

Esta materia ha sido tratada por esta sala en distintas resoluciones, entre ellas, por ejemplo, la sentencia nº 616, de 22 de diciembre de 2006 (dictada en autos 74/03 ), la nº 607, de la misma fecha (autos 118/03), o la 253, de 11 de junio de 2007 (autos 396/03).

De acuerdo con lo razonado en tales sentencias, cabe señalar que el art. 99. Uno. de la Ley del Impuesto sobre el Valor Añadido dispone: "En las declaraciones-liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de liquidación, los sujetos pasivos podrán deducir globalmente el montante total de las cuotas devengadas durante el mismo periodo de liquidación en el territorio de aplicación del Impuesto como consecuencia de las entregas de bienes, adquisiciones intracomunitarias de bienes o prestaciones de servicios por ellos realizadas", disponiendo el apartado 3 que: "El derecho a la deducción sólo podrá ejercitarse en la declaración-liquidación relativa al periodo de liquidación en que su titular haya soportados las cuotas deducibles o en las de los sucesivos, siempre que no hubiera transcurrido el plazo de cinco años, contados a partir del nacimiento del mencionado derecho". Plazo posteriormente reducido a cuatro años.

Por otro lado, el apartado 5 del art. 99 citado establece que "Cuando la cuantía de las deducciones procedentes supere el importe de las cuotas devengadas en el mismo periodo de liquidación, el exceso podrá ser compensado en las declaraciones- liquidaciones posteriores, siempre que no hubiesen transcurrido cinco años contados a partir de la presentación de la declaración-liquidación en que se origine dicho exceso. No obstante, el sujeto pasivo podrá optar por la devolución del saldo existente a su favor cuando resulte procedente en virtud de lo dispuesto en el capítulo II de este Título, sin que en tal caso pueda efectuar su compensación en declaraciones-liquidaciones posteriores, cualquiera que sea el periodo de tiempo transcurrido hasta que dicha devolución se haga efectiva".

Por su parte, el párrafo primero en el art. 100 de la Ley 37/92 señala: "El derecho a la deducción caduca cuando el titular no lo hubiera ejercitado en los plazos y cuantías señalados en el art. 99 de esta Ley ", preceptuando el art. 115 apartado Uno de la misma Ley que: "Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un periodo de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley , por exceder continuamente la cuantía de las mismas de las cuotas devengadas, tendrán derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de Diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último periodo de liquidación de dicho año".Consecuentemente, las cuotas soportadas pueden ser deducidas en la declaración-liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que se haya soportado las cuotas deducibles (en el que se devengan según el art. 98 Ley 37/92 ) o en las de los sucesivos periodos, siempre que no hubiese transcurrido el plazo de cinco años (o cuatro) a contar desde el nacimiento del mencionado derecho.

El actor viene a sostener que las cuotas soportadas que la Administración elimina podían ser deducidas en la declaración- liquidación correspondiente al periodo de liquidación en que fueron soportadas o en las de los siguientes periodos, entendiendo que, una vez incluidas las cuotas como deducibles en cualquiera de las liquidaciones en que ello puede hacerse, ya dejarían de ser cuotas del año en que se devengaron y se irían integrando en las sucesivas declaraciones del IVA arrojando diferentes resultados.

Ahora bien, dicha forma de operar implicaría en definitiva que el IVA soportado no se dedujera del devengado, sino que el saldo a compensar se prolongara de forma artificial, eludiendo así el límite temporal de cinco o cuatro años que establece el art. 99 Ley del Impuesto, de tal modo no se estableciera límite de tiempo alguno para la deducción de las cuotas superiores a las devengadas y la práctica consiguiente del derecho a compensarlas, pero ello resultaría inadmisible porque permitiría, más allá de los cinco o cuatro años previstos en la norma legal, seguir compensando aquella cantidad, con lo que el plazo legal quedaría sin efectividad.

Por otro lado, el debate consiste en determinar si es aceptable que la "compensación" a que alude el artículo 99.5 de la Ley se aplique en trimestres en los que la diferencia entre el IVA devengado y el deducible es negativa, como hizo el actor. Si así se acepta, ello traería como consecuencia, según se pretende, que las cantidades pasen a convertirse en cuota negativa de ese trimestre, y se evitaría así la caducidad que aplica la Administración. Según esta tesis, en los casos en los que el resultado sea positivo, la cantidad "a compensar" se aplicaría no sólo hasta el límite del resultado positivo, sino más allá, determinando a su vez una nueva cantidad "a compensar" en el futuro.

Cabría decir que el artículo 99.5 no establece el requisito de que la compensación sólo pueda efectuarse en períodos de resultado positivo, y que las diferencias negativas que en un trimestre se puedan producir entre el IVA devengado y el deducible son cuotas y como tales integrables en la base imponible del trimestre siguiente. Ahora bien, entendemos que una práctica de esta clase no tiene sustento alguno en la normativa de aplicación. La palabra "compensar", según el DRAE, significa "igualar en opuesto sentido el efecto de una cosa con el de otra", luego lleva en sí misma la idea de eliminación o anulación de algo con su contrario, y no la de adición de elementos semejantes en naturaleza (en este caso, partidas semejantemente negativas), o la de cómputo en negativo más allá del límite de lo compensado con su contrario. El mismo sentido dimana de los preceptos del C.c. que regulan el instituto jurídico de la compensación (artículos 1195 y siguientes). Dicho de otro modo, si no se enjuga un resultado positivo no hay nada que compensar.

Es cierto que también la palabra "deducir" encarna un contenido de detracción de lo negativo a partir de algo positivo y hasta su límite mismo, y que, sin embargo, la Ley permite llevar la "deducción" no sólo hasta "cero", sino hasta incurrir en el resultado negativo (dando lugar justamente a las cantidades "a compensar"); pero precisamente la diferencia con la compensación es que la para la deducción la Ley expresamente permite tal operación y regula las consecuencias de ello (determinación de una cantidad a compensar o devolución), cosa que no hace con la compensación, en cuyo caso habrá que atender al sentido ordinario (y también jurídico) de las palabras.

La regulación de una figura (deducción) y otra (compensación) no es confusa, sino...

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