STSJ Comunidad Valenciana 726/2007, 3 de Julio de 2007

PonenteJOSE LUIS PIQUER TORROME
ECLIES:TSJCV:2007:3496
Número de Recurso2199/2005/
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución726/2007
Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorSala de lo Contencioso

726/2007

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº "01/2199/2005"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, tres de julio del dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Juan Luis Lorente Almiñana

D. José Luis Piquer Torromé

SENTENCIA NUM: 726

En el recurso contencioso administrativo num. 2199/2005, interpuesto por la mercantil MILLENIUM MULTIPROYECT, S.L., representada por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA y defendida por el Letrado D. RAMON SAEZ MARTINEZ contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.03.2005, desestimando la reclamación 46/07378/03, contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Sagunto de la AEAT de Valencia, por el concepto tributario de IVA correspondiente al ejercicio 2001, de fecha 12.05.2003, con una cuota a ingresar de 27.779,37.-€uors, intereses de demora por importe de 1.954,83.-€uros, ascendiendo la deuda tributaria a 29.734,20.-€uros"

Habiendo sido parte en autos como Administración demandada por un a parte la ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y practicada la misma con el resultado que consta en las actuaciones, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señaló la votación para el día tres de julio del dos mil siete.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En el presente proceso la parte demandante MILLENIUM MULTIPROYECT, S.L., representada por el Procurador D. MOISES TOCA HERRERA y defendida por el Letrado D. RAMON SAEZ MARTINEZ, interpone recurso contencioso-administrativo contra "Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 31.03.2005, desestimando la reclamación 46/07378/03, contra la liquidación practicada por la Administración de Hacienda de Sagunto de la AEAT de Valencia, por el concepto tributario de IVA correspondiente al ejercicio 2001, de fecha 12.05.2003, con una cuota a ingresar de 27.779,37.-€uors, intereses de demora por importe de 1.954,83.-€uros, ascendiendo la deuda tributaria a 29.734,20.- €uros".

SEGUNDO

Para la resolución del caso que nos ocupa es importante poner de relieve que el motivo de la liquidación de IVA fue la no admisión como deducible de las cuota soportada por la mercantil en una adquisición intracomunitaria de una embarcación, velero Firts 36.7, matriculado como Icue Dos, adquirido en fecha 05.11.01, por considerar la Administración que dicha bien no estaba afecto a la actividad de la mercantil, así como por no haberse registrado la auto factura en libro registro de facturas recibidas, del mismo modo tampoco se admitía como deducible la cuota de IVA soportado por un turismo nada más que en un 50%, habiéndose deducido la entidad el 100% de la cuota soportada de IVA, así como la cuota soportada por el IVA satisfecho en Alemania por la compra de otros vehículos en dicho Estado, y por último tampoco se admitían como deducibles las cuotas soportadas, en concepto de operaciones interiores, por las adquisiciones de pertrechos y componentes náuticos de la embarcación, recogidas en el libro registro de facturas recibidas; con fecha 13.12.01, con el concepto Dahlber, por un importe de IVA soportado de 185,38.-€uros; con fecha 14.12.01, por el concepto hélice, y una cuota de IVA soportado de 175,62.-€; con fecha 21.12.01, por el concepto velas Beneteau, y una cuota de IVA soportado de 5.757,08.-€ y con fecha 27.12.01, distintos componentes de la embarcación por una cuota de IVA soportado de 171,46.-€, 174,73.-€ y 185,38.-€ respectivamente.

Contra la liquidación la recurrente interpuso recurso de reposición en el que síntesis alegada que aceptaba la liquidación efectuada por la Administración, salvo en lo referente a la no admisión como deducibles de las cuotas soportadas por la adquisición de la embarcación de vela y de las cuotas soportadas en la adquisición de los aparejos, material de seguridad, velas y demás componentes de la navegación de la embarcación, haciendo hincapié en que la actividad de la mercantil es la de arrendamiento de embarcaciones de vela para su participación en competiciones oficiales, así como que "por desconocimiento de la mercantil (la adquisición de barco velero), no fue en el ejercicio 2001 debidamente anotado en el libro correspondiente, y si lo ha sido en el presente ejercicio 2003. Esta equivocación ha sido causada porque no se pagó IVA alguno en Francia, lo que no indujo a error, aunque sí que se reflejó en la autoliquidación del impuesto correspondiente al ejercicio 2001".

Por lo que la presente litis se centra exclusivamente en el la discusión como deducible o no las cuotas de soportadas del Impuesto sobre el Valor Añadido referentes a la embarcación y a sus componentes.

Los motivos alegados por la Administración para no admitir la deducibilidad de la cuotas del IVA son dos; por un lado sostiene que la embarcación no se destina a una actividad sujeta al impuesto por lo que no es deducibles ni la cuota de la embarcación ni la de sus componentes, y por otro sostiene que no es deducible tampoco la cuota soportada en el adquisición intracomunitaria de la embarcación por no haberse anotado la operación en los libros registros establecido en el artículo 63 y 64 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido.

TERCERO

La primera cuestión a dilucidar es si la embarcación y sus componentes se consideran afectos a la actividad de la mercantil, y ésta desarrolla una actividad sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido por la que vengan repercutiendo dicho impuesto en los servicios que preste.

Y así resulta de probado, que la mercantil se dedica, entre otras actividades, al arrendamiento de la embarcación a terceros para su participación en eventos deportivos, y ello resulta no sólo de las actividad económica por la que figura dada de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas(cuyo certificado emitido por la Administración obra al expediente), sino de la propia declaración de la Administración Tributaria cuando en aplicación del art.66.1 letra f) de la Ley 38/1992 de Impuestos especiales concedió a la mercantil recurrente la exención del impuesto sobre la embarcación por estar afecta exclusivamente al ejercicio de actividades de alquiler, del mismo modo en el expediente, documento obrante al folio 38, consta la autorización de la embarcación para su participación en regatas del campeonato de España de cruceros. Resulta así mismo prueba bastante que acredita la afectación de la embarcación a una actividad empresarial sujeta al I.V.A., los documentos numero 5 a 9 aportados a su escrito de alegaciones ante el TEAR de Valencia, consistente en varias facturas por el arrendamiento de la embarcación a diferentes empresas, asi como los contratos de alquiler de la embarcación y los documentos número 10 a 13, consistentes en el reportaje fotográfico en el que aparece la embarcación serigrafiada con la publicidad de cada una de la empresas que arriendan la embarcación para su participación en las competiciones náuticas con fines publicitarios, en la que la tripulación les también de la empresa arrendataria.

Todo ello unido a que con arreglo a lo establecido en el apartado dos del artículo 95 de la Ley 37/1992, del 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, a sensu contrario, se consideran afectos a la actividad empresarial o profesional los bienes o derechos que figuren en la contabilidad o registros oficiales de la actividad empresarial o profesional del sujeto pasivo, y de que conforme a lo establecido en el artículo 4 y 11 del mismo texto legal, estarán sujetas al impuesto las entregas de bienes y prestaciones de servicios realizadas en el ámbito espacial del impuesto por empresarios o profesionales a título oneroso, con carácter habitual u ocasional, en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluso, si se efectúan en favor de los propios socios, asociados, miembros o partícipes de las entidades que las realicen. Entendiéndose, en...

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