STSJ Aragón , 4 de Octubre de 2001

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2001:2376
Número de Recurso790/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorSala de lo Social

3 Rollo núm. 790/2001 Sentencia núm. 988/2001 MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE En Zaragoza, a cuatro de octubre de dos mil uno. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta SENTENCIA En el recurso de suplicación núm. 790 de 2001 (Autos núm. 247/2001), interpuesto por la parte demandada ASNORTE, AGENCIA DE SEGUROS S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 31 de mayo de 2.001; siendo demandante Dª Antonia , sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Antonia , contra ASNORTE, AGENCIA DE SEGUROS S.A., sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, de fecha 31 de mayo de 2.001, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda interpuesta por Antonia contra ASNORTE, AGENCIA DE SEGUROS S.A., manteniendo la improcedencia del despido, debo condenar y condeno a la demandada a readmitir a la actora o a indemnizarle con la suma de quinientas setenta y nueve mil doscientas cuarenta y siete pesetas, con abono de los salarios de tramitación desde la fecha del despido y a razón de cinco mil novecientas cuarenta y una pesetas al día".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"que la actora, Antonia , comenzó a prestar servicios para Asnorte S.A. el 21 de enero de 1.999 en virtud de un contrato, identificado como de naturaleza mercantil, y con la categoría de Subagente. El día 19 de mayo de 2.000 las partes firmaron un documento en virtud del cual se daba por extinguido el citado contrato, haciéndose constar que se comprometían a no ejercer acción alguna contra la otra. En el indicado documento se pactaba que a partir del 22 de mayo de 2.000 la demandante iniciaría una relación laboral de carácter indefinido y que se concertaría un nuevo contrato mercantil para gestionar seguros, fuera del horario que se establece en el contrato laboral y con independencia de éste. El día 22 de mayo de 2.000 se firmó contrato de trabajo a tiempo parcial indefinido con la categoría de Técnico Instructor de Seguros con jornada de lunes a sábado a razón de 4,5 horas diarias, distribuidas entre las 16,30 h. y las 21 h. Con la misma fecha se firma nuevo contrato de nombramiento de subagente en el que se pacta que la actora no estará sujeta a ningún tipo de jornada u horario. Se dan por reproducidos ambos contratos.

Desde enero de 1.999 la demandante realizó su actividad en las dependencias de la empresa demandada, en horario de mañana y tarde y efectuando el trabajo de concertar pólizas de seguro.

Inicialmente sustituía al Jefe de Equipo cuando éste se ausentaba, y desde el 22 de mayo de 2.000 la demandante trabajaba sola. El horario era de 10 h. a 14 h. y de 17 h. a 19 h. Salía a los domicilios de los clientes para la firma de las pólizas.

En las nóminas que se expidieron a la actora a consecuencia de la relación laboral se le fijó un salario de 98.246 pesetas al mes, incluida la prorrata de pagas extras. Además percibía comisiones.

La trabajadora fue despedida el 13 de marzo de 2.001 mediante carta que se da por reproducida.

Presentada Papeleta de Conciliación, la demandada reconoció ante el Servicio Aragonés de Mediación y Arbitraje la improcedencia del despido ofreciendo a la demandante una indemnización de 121.125 pesetas mas 120.701 pesetas en concepto de salarios de tramitación hasta el día de la conciliación que tuvo lugar el 10 de abril de 2.001. La demandante no aceptó las cantidades indicadas".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso, formulado al amparo del art. 191.b) del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), se dirige a la revisión del relato histórico de instancia.

La parte recurrente no cumple los requisitos de la revisión fáctica en el recurso extraordinario de suplicación, puesto que no identifica la o las concretas pruebas documentales o periciales que evidencien el error probatorio de instancia, indicando en que consiste el error del "factum" y proponiendo...

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