STSJ País Vasco , 30 de Septiembre de 2003

PonenteLUIS ANGEL GARRIDO BENGOECHEA
ECLIES:TSJPV:2003:3702
Número de Recurso1827/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 1827/99 Ordinario Ley 98 SENTENCIA NUMERO 689/2003 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA ANA I. RODRIGO LANDAZABAL Magistrados DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA DOÑA MARIA DEL MAR DIAZ PEREZ En BILBAO, a treinta de septiembre de dos mil tres.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 1827/99 y seguido por el procedimiento ORDINARIO LEY 98, en el que se impugna: Acuerdo de 26 de mayo de 1999 del T.E.A. de Euskadi desestimatorio de la reclamación 2/97 contra liquidación practicada en concepto de tasa 00.02 por realización de trabajos facultativos por dirección e inspección de obras públicas, respecto de la obra "emergencia del encauzamiento del arroyo solozábal en el término municipal de Zaldibar".

Son partes en dicho recurso:

- DEMANDANTE: NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS S.A., representado por el Procurador SR.OLAIZOLA SEGUROLA y dirigido por el Letrado SR.LEDESMA.

- DEMANDADA: ADMINISTRACION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO, representado y dirigido por el LETRADO DEL GOBIERNO VASCO.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. DON LUIS A. GARRIDO BENGOECHEA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el año 1999 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que el Procurador SR.OLAIZOLA SEGUROLA actuando en nombre y representación de la recurrente, interpuso recurso contencioso-administrativo contra Acuerdo de 26 de mayo de 1999 del T.E.A. de Euskadi desestimatorio de la reclamación 2/97 contra liquidación practicada en concepto de tasa 00.02 por realización de trabajos facultativos por dirección e inspección de obras públicas, respecto de la obra "emergencia del encauzamiento del arroyo solozábal en el término municipal de Zaldibar", que se registró con el número 1299/99.

SEGUNDO

En el escrito de demanda, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se deje sin efecto alguno las liquidaciones tributarias objeto del presente recurso, ordenando se practiquen otras nuevas tomando como base imponible del tributo el presupuesto de ejecución material y no el presupuesto de ejecución por contrata, con devolución por tanto, del exceso de cuota indebidamente ingresado en su día, así como los intereses legales desde la fecha de ingreso en el órgano liquidador hasta la devolución.

TERCERO

En el escrito de contestación, en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestimen las peticiones de la parte actora y se confirmen integramente los actos administrativos recurridos.

CUARTO

Por auto de 17 de julio de 2000 se fijó la cuantía del presente recurso la de 12.345`65.- euros (2.054.144.-ptas); asímismo, quedaron los autos pendientes de señalamiento de votación y fallo.

QUINTO

Por resolución de fecha 25/09/03 se señaló el pasado día 30/09/03 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el procurador D. Miguel Olaizola Segurola en nombre y representación de la mercantil NECSO ENTRECANALES CUBIERTAS, S.A. Acuerdo de 26 de mayo de 1999 del T.E.A. de Euskadi desestimatorio de la reclamación 2/97 contra liquidación practicada en concepto de tasa 00.02 por realización de trabajos facultativos por dirección e inspección de obras públicas, respecto de la obra "emergencia del encauzamiento del arroyo solozábal en el término municipal de Zaldibar".

Interesa el recurrente la anulación de los referidos acuerdos y la anulación de las liquidaciones tributarias ordenando que se practiquen otras nuevas tomando como base imponible del tributo el presupuesto de ejecución material y no el presupuesto de ejecución por contrata, con devolución del exceso de cuota tributaria indebidamente ingresado con los intereses legales.

Alega la recurrente que la tasa por realización de trabajos facultativos de dirección e inspección de obras públicas no beneficia al contratista sino a la Administración que contrata y, en consecuencia, no debe ser sujeto pasivo del tributo; y que para hallar la base liquidable de la tasa debe descontarse del importe de la certificación de obra, además del porcentaje correspondiente al IVA, los gastos Generales incluidos en el presupuesto de contrata, quedando la base liquidable sobre la que se aplica el 4 por 100 de la Tasa, pues tanto los Gastos Generales, como los financieros, cargas fiscales o beneficio industrial, dado su carácter de gastos añadidos, no constituyen unidades de obra que requieran algún tipo de trabajo facultativo.

SEGUNDO

En relación a las alegaciones sobre la ausencia de la prestación de un servicio que beneficie a la sociedad recurrente, afirmando que las funciones desempeñadas por los facultativos, solo benefician al propietario de la obra, siguiendo la doctrina de esta Sala expuesta en las Sentencias de 29 de noviembre de 2001 y 21 de enero de 2002, "debe decirse que la Ley 3/1990, de 31 de mayo, en su artículo 44 señala como sujeto pasivo de la Tasa 00.02, a los contratistas adjudicatarios de las obras, y que si a la dirección facultativa de la obra le corresponde la interpretación y desarrollo del proyecto de ejecución, las adaptaciones, detalles complementarios, modificaciones y soluciones a problemas teóricos que pueden presentarse en el curso de la obra, es dificil sostener que tales trabajos facultativos no se refieran o afecten, incluso beneficien, a la empresa que ejecuta el proyecto".

TERCERO

En las Sentencias de esta Sala de 23 de julio de 1999, 30 de junio de 2001, y las mencionadas de 29 de noviembre de 1991 y 21 de enero de 2002, ante la tesis actora de que la base imponible de la tasa ha de equivaler al importe de la ejecución material de la obra, se resuelve indetificándola con el importe del precio del contrato, excluido el Impuesto sobre el valor añadido, haciendo...

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