STSJ Navarra , 14 de Abril de 2001

PonenteRAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES
ECLIES:TSJNA:2001:730
Número de Recurso28/2000
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución14 de Abril de 2001
EmisorSala de lo Civil y Penal

Recurso de Casación nº 28/00 S E N T E N C I A Nº 11 EXCMO. SR. PRESIDENTE:

  1. RAFAEL RUIZ DE LA CUESTA CASCAJARES ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

  2. ALFONSO OTERO PEDROUZO D. MIGUEL ÁNGEL ABÁRZUZA GIL En la Ciudad de PAMPLONA/IRUÑA, a catorce de abril de dos mil uno. VISTOS por la SALA DE LO CIVIL del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, compuesta en la forma en que queda expresado, los presentes autos de RECURSO DE CASACIÓN CIVIL FORAL nº 28/2000, seguidos ante la misma en virtud de Recurso de dicha clase, interpuesto contra la SENTENCIA dictada en APELACION (Rollo nº 131/99) por la SECCION PRIMERA de la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, de fecha 21 de junio de 2.000, en actuaciones de juicio declarativo de MENOR CUANTÍA nº 287/98, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. DOS; y siendo parte RECURRENTE, la demandante-apelante, DOÑA Lidia , vecina de Pamplona/Iruña, la que actúa por sí y en representación legal de su hijo, menor de edad, Jose Carlos , de su mismo domicilio, y representados procesalmente por la Procuradora, Dª Elena Zoco Zabala, y defendidos por el Letrado, D. Matías Miguel Laurenz, designados del turno de oficio, y los que litiga con los beneficios de la Asistencia Jurídica Gratuita; y RECURRIDOS: los demandados-apelados: a) DON Narciso , médico, vecino de Pamplona/Iruña, representado por el Procurador, D. Santos-Julio Laspiur García, y defendido por el letrado, D. Ángel Ruiz de Erenchun Oficialdegui; b) DOÑA Diana , médico y de igual vecindad, declarada en situación procesal de REBELDIA, al no haberse personado en las actuaciones; c) el "SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA", Organismo autónomo de carácter administrativo, adscrito al Departamento de Salud del Gobierno de Navarra, creado por Ley Foral 10/1.990, de 23 de noviembre, con domicilio social en esta Ciudad, el que actúa representado por la Procuradora, Dª Mª-Teresa Igea Larráyoz, y defendido por el letrado, D. Miguel-Mª Martínez de Lecea Placer; y d) la Compañía Mercantil, "WINTERTHUR, Seguros Generales, S.A. de Seguros y Reaseguros", con domicilio social en Barcelona, representada y defendida como el anterior. Sobre reclamación de cantidad, en concepto de indemnización de daños y perjuicios, derivados de CULPA EXTRACONTRACTUAL, por presunta responsabilidad médica (obstetrícia: parálisis braquial obstétrica derecha, por parto con distoncia de hombros). Siendo PONENTE, el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal.

HECHOS
PRIMERO

Con remisión expresa a los hechos procesales, que se relatan en el Fundamento jurídico 1º, que seguirá, de la presente Resolución, los que se dan aquí por reproducidos.

SEGUNDO

En los autos nº 287/98, de juicio declarativo de MENOR CUANTIA, sobre reclamación de cantidad por presunta responsabilidad por negligencia médica, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PAMPLONA/IRUÑA NUM. DOS (2), por éste se dictó SENTENCIA, con fecha 3 de Febrero de 1.999, cuya parte dispositiva, dice así: "

FALLO

Que debo desestimar y DESESTIMO la demanda interpuesta por (la Procuradora, Dª Elena Zoco Zabal, en nombre y representación de) DOÑA Lidia , y del hijo menor de ésta, DON Jose Carlos , y debo absolver y ABSUELVO A DOÑA Diana (en Rebeldía), a DON Narciso (representado por el Procurador, D. Santos-Julio Laspiur García), al "SERVICIO NAVARRO DE SALUD-OSASUNBIDEA", y a "WINTERTHUR SEGUROS" (representados por la Procuradora , Dª Mª-Teresa Igea Larráyoz).- Cada parte hará efectivas las COSTAS causadas a su instancia, y las comunes por mitad." Contra dicha Resolución se interpuso, por la parte demandante, Recurso de APELACION, para ante la AUDIENCIA PROVINCIAL DE NAVARRA, correspondiendo su conocimiento a la SECCION PRIMERA (1ª) -Rollo nº 131/99-, y por la misma se dictó SENTENCIA, con fecha 21 de junio de 2.000, cuya parte dispositiva, dice así: "

FALLO

Que debemos desestimar y DESESTIMAMOS el Recurso de APELACION interpuesto por (la Procuradora, Dª Elena Zoco, en nombre y representación de) DOÑA Lidia , contra la SENTENCIA dictada en el Juicio de Menor Cuantía nº 287/98, seguido ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DOS DE PAMPLONA, la cual debemos confirmar y CONFIRMAMOS, con imposición de las COSTAS causadas en esta alzada, a la parte Apelante".

TERCERO

Frente a la anterior Resolución, la parte demandante-apelante, planteó Recurso de CASACION CIVIL FORAL ante esta SALA DE LO CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE NAVARRA, y admitido el mismo a trámite, con intervención de las partes personadas, se fundamentó el mismo por la recurrente en cuatro motivos, los dos primeros traidos a debate por el cauce del nº 3º- del art. 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por denunciada por infracción de las normas reguladoras de la Sentencia, y los otros dos por el del nº 4º del propio precepto, por infracción de las normas del Ordenamiento Jurídico y de la jurisprudencia, articulándolas en los siguientes motivos: 1º por infracción del art. 359 de la citada Ley Procesal, reguladora de la congruencia, en cuanto la Sentencia que se dictó debió adecuarse a las peticiones de las partes, conforme a los hechos alegados y probados, debiendo responder adecuadamente a todos éllos, faltándose en este caso a dicho precepto por omisión, ya que no se hacía constar que el feto fruto del embargo, y que provocó el parto objeto de discusión, era macrosómico, es decir, de más de 4´500 Kgs., lo que unido a los datos de la madre, que padecía diabetes, tenía 35 años y era multípara (7º hijo), convertían el parto en de riesgo, y estaba indicada médicamente la extracción del mismo por cesárea, y no por vía vaginal, que había sido la prevista y practicada; 2º, por infracción asimismo del art. 120.3º de la Constitución y 359 y 372.3º de la misma Ley Procesal Civil, puesto que deberán resolverse todos los puntos litigiosos en la Sentencia, ya que se había alegado que no habían sido correctas las maniobras de tracción sobre el feto al momento del alumbramiento, pues estaban, a su parecer, totalmente desaconsejadas, y existía relación directa entre éllas y el resultado dañoso producido; 3º, por inaplicación de los arts. 1.902 y 1.903 del Código Civil y Ley 488 del Fuero Nuevo de Navarra, ya que de acuerdo con todos los hechos probados, se denunciaba la negligencia médica, causante de una actual deformidad del hombro (estética y de acortamiento) y de una limitación funcional del mismo (pérdida parcial de su movilidad y de fuerza en la mano derecha, en un 30%, con carácter ya definitivo e irreversible), lo que le producía una minusvalía reconocida, y debía declararse una responsabilidad civil médica por ello; y 4º, inaplicación de los mismos preceptos: pues era exigible, en la responsabilidad médica, una diligencia de medios, y no de resultados, y debía ser previsible, por los antecedentes ginecológicos y generales de la madre, la realización de una cesárea, que hubiera evitado, ante la distoncia de hombros, no prevista y sí producida, las maniobras de tracción sobre la cabeza y cuello, causantes de las lesiones. Acababa interesando que se dictara Sentencia por la que, dando lugar al Recurso y casando y anulando la Sentencia de Apelación, se revocara también la del Juzgado, y se dictara otra más ajustada a derecho, conforme a lo pedido en demanda, en el sentido de que se condenara solidariamente a los demandados, declarándose la responsabilidad civil directa de los mismos por las lesiones del menor nacido, por el que se reclamaba (parálisis braquial obstétrica derecha), y que la condena consistiera en el abono de una indemnización al mismo de 32.000.000 de pts. por las lesiones, y de otros 8 millones a la madre por daño moral, o las que, subsidiaramente, se consideraran más ajustadas a derecho, más los intereses legales correspondientes, y pago de las costas.

CUARTO

Las partes recurridas impugnaron en su momento el Recurso, y pidieron su rechazo y la confirmación del Fallo recurrido, por sus mismos Fundamentos, con condena en costas a la otra parte, alegando, respecto al primer motivo, que procedía haberlo formulado por el nº 3º del art. 1.692, ya que las normas procesales de la Sentencia se habían cumplido en todo caso, resolviendo todas las cuestiones planteadas. En el acto de la vista del Recurso, la recurrente rebatió todos lo argumentos de las impùgnaciones efectuadas al mismo, y pidió su rechazo, y que, en su caso, el recurso en su primer motivo, se entendiera dirigido por el nº 4º- del art. 1.692, para suplir la valoración de la prueba practicada; y solicitó la imposición de costas a las otras partes.

QUINTO

Se cumplen los trámites establecidos para la resolución de este Recurso, excepto el del término para dictar la presente Resolución, demorado por la extensión de las deliberaciones previas al Fallo, y por tener que dedicarse el Ponente a otros asuntos gubernativos, propios de su cargo.

II.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

A) Son hechos probados, descritos en la Sentencia recurrida, los de que la actora "había dado a luz con anterioridad a seis hijos, todos éllos nacidos vía vaginal, y sin ningún problema (de éllos, uno pesó al nacer, 4 Kgrs y 500 grs, y otro 4 kgrs y 300 grs aproximadamente); Doña Lidia padecía diabetes pese a ello no ingresó en el Servicio de Obstetricia y Ginecología para la realización de un estudio de su estado físico durante el embarazo, por impedírselo sus obligaciones familiares (cuidado de sus hijos).- Tras ingresar la madre con los 4 cmts. de dilatación, el parto tuvo lugar el día 31 de Agosto de 1.995, atendiendo el mismo la matrona, Dª Rocío a las 15 horas 15 min., y estando la madre con dilatación completa, pasaron al paritorio, saliendo la cabeza del niño en la segunda contracción, como la matrona no pudo sacar los hombros, solicitó la ayuda de la doctora que se...

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