STSJ Comunidad Valenciana , 11 de Junio de 2004

PonenteCARLOS ALTARRIBA CANO
ECLIES:TSJCV:2004:3435
Número de Recurso1323/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Junio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso Nº.- 1323.03 SENTENCIA Nº 501 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Ilmo. Sres.:

Presidente D. José Díaz Delgado Magistrados D. Juan Luis Lorente Almiñana D. Carlos Altarriba Cano ***********************************

En Valencia, a once de junio del año dos mil cuatro.

VISTO por el Tribunal el Recurso Contencioso-Administrativo promovido por D. ONOFRE MARMENEU LAGUIA, en nombre y representación de la entidad "Iberdrola S.A.", contra el Excmo.

Ayuntamiento de Valencia. Habiendo comparecido en estos autos la administración demandada, representada por el Sr. Letrado de sus servicios jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los tramites prevenidos por la Ley, se emplazo al demandante para que formalizara la demanda, lo que verifico mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO

La representación de la parte demandada, contesto la demanda mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazo a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el articulo 78 de la ley de esta jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

Se señalo votación y fallo para la audiencia del día uno de los corrientes teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado todas las formalidades legales.

Ha sido ponente de estos Autos el Ilmo. MAGISTRADO DON Carlos Altarriba Cano.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y, demás de general aplicación, se hacen los siguientes.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra un acuerdo del pleno del Excmo. Ayuntamiento de Valencia, adoptado en su sesión ordinaria celebrada el 21 de marzo de 2003, por el que se aprueba definitivamente la modificación de la ordenanza reguladora de la Tasa por utilización privativa o aprovechamiento especial del suelo, vuelo y, subsuelo, de terrenos de uso público municipal.

Concretamente la actora cuestiona la ordenanza por tres motivos:

a).- Por tener carácter retroactivo.

b).- Por violar el ordenamiento jurídico comunitario al sujetar, y en concreto el apartado 1º del artículo 33 de la 6ª directiva .

c).- Por violar el ordenamiento jurídico interno, al considerar cono sujetos pasivos de la tasa a las empresas que simplemente comercializan la energía eléctrica, aunque no fueren propietarias de las redes de distribución.

TERCERO

En realidad, todas las cuestiones arriba enunciadas traen su causa, en origen, de la reforma de los tributos locales regulados en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante LRHL), llevada a cabo por la Ley 51/2002, de 27 de diciembre, de reforma de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales (en adelante Ley 51/2002); y más concretamente de la reforma del régimen especial de cuantificación de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal regulado en el artículo 24 LRHL .

En efecto, hasta la reforma antes aludida los Ayuntamientos (Art. 58 LRHL) podían establecer y exigir tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público municipal (Art. 20.1.A) LRHL); y en particular por los "tendidos, tuberías y galerías para las conducciones de energía eléctrica, agua, gas o cualquier otro fluido incluidos los postes para líneas, cables, palomillas, cajas de amarre, de distribución o registro, transformadores, rieles y otros análogos que se establezcan sobre vías públicas u otros terrenos de dominio público local o vuelen sobre los mismos" (Art. 20.3.k) LRHL). Tenían la condición de sujetos pasivos de estas tasas, a título de contribuyentes, las personas físicas o jurídicas, así como las entidades carentes de personalidad jurídica, que "disfruten, utilicen o aprovechen especialmente el dominio público local en beneficio particular, conforme a alguno de los supuestos previstos en el articulo 20.3 de esta Ley " (Art. 23.1. a) LRHL). Y el importe de las tasas en cuestión se fijaba, con carácter general, "tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público" (Art. 24.1 párrafo primero LRHL).

No obstante, el párrafo tercero del citado artículo 24.1 LRHL preveía un régimen especial de cuantificación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal. En concreto, dicho precepto disponía lo siguiente: "Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1, 5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas". Así, para que procediera la aplicación de este régimen especial de cuantificación del importe de las tasas era necesario que concurrieran los dos requisitos siguientes: en primer lugar, que se tratase de supuestos de utilización privativa o aprovechamiento especial constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales a favor de empresas explotadoras de servicios de suministro; y en segundo lugar, que los referidos servicios de suministro afectasen a la generalidad o a una parte importante del vecindario. De concurrir, pues, ambos requisitos, el importe de la tasa quedaba fijado, en todo caso y sin excepción alguna, en el 15 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que la empresa explotadora del servicio, sujeto pasivo del tributo, obtuviera anualmente en el municipio de la imposición. En consecuencia, la ausencia de cualquiera de los dos requisitos señalados determinaba la aplicación del régimen general de cuantificación de la tasa regulado en el antes citado párrafo primero del artículo 24.1 LRHL ; eso sí, siempre que existiera un supuesto de utilización privativa o aprovechamiento especial efectivo del dominio público municipal.

La reforma llevada a cabo por Ley 51/2002 ha mantenido intacta la potestad municipal para establecer y exigir tasas (Art. 58 LRHL); la regulación del hecho imponible de las tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (Art. 20.1 A) y 3 LRHL); y la regulación del sujeto pasivo, a título de contribuyente, de dichas tasas (Art. 23.1. a) LRHL). Sin embargo, el artículo 4 de la citada Ley 51/2002 ha dado nueva redacción al artículo 24.1 LRHL , nueva redacción ésta que, no obstante, mantiene intacto el régimen general de cuantificación del importe de las tasas que estamos considerando, el cual pasa a contenerse en la letra a) de dicho nuevo artículo 24.1 ; pero modifica el régimen especial de cuantificación, el cual pasa a contenerse en la letra c) del nuevo precepto.

En definitiva, la reforma se circunscribe al régimen especial de cuantificación del importe de las tasas por utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público municipal, el cual queda establecido en la letra c) de la nueva redacción dada al artículo 24.1 LRHL , cuyo tenor literal es el siguiente:

«1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

(...)

  1. Cuando se trate de tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, a favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que resulten de interés general o afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, el importe de aquéllas consistirá, en todo caso y sin excepción alguna, en el 1, 5 por 100 de los ingresos brutos procedentes de la facturación que obtengan anualmente en cada término municipal las referidas empresas.

A estos efectos, se incluirán entre las empresas explotadoras de dichos servicios las empresas distribuidoras y comercializadoras de los mismos.

No se incluirán en este régimen especial de cuantificación de la tasa los servicios de telefonía móvil.

Este régimen especial de cuantificación se aplicará a las empresas a que se refiere este párrafo c), tanto si son titulares de las correspondientes redes a través de las cuales se efectúan los suministros como si, no siendo titulares de dichas redes, lo son de derechos de uso, A efectos de lo dispuesto en este párrafo, se entenderá por ingresos brutos procedentes de la facturación aquellos que, siendo imputables a cada entidad, hayan sido obtenidos por la misma como contraprestación por los servicios prestados en cada término municipal.

No se incluirán entre los ingresos brutos, a estos efectos, los Impuestos indirectos que graven los servicios prestados ni las partidas o cantidades cobradas por cuenta de terceros que no constituyan un ingreso propio de la entidad a la que se aplique este régimen especial de cuantificación de la tasa.

Las empresas que empleen redes ajenas para efectuar los suministros deducirán de sus ingresos brutos de facturación las cantidades satisfechas a otras empresas en concepto de acceso o interconexión a las redes de las mismas. Las empresas titulares de tales redes deberán computar las...

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