STSJ Aragón , 31 de Marzo de 2004

PonenteEUGENIO ANGEL ESTERAS IGUACEL
ECLIES:TSJAR:2004:926
Número de Recurso199/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Sección 2ª).

-Recurso número 199 del año 2.001 SENTENCIA N° 313 de 2.004 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE D. Jaime Servera Garcías.

MAGISTRADOS D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

  1. Fernando García Mata.

En Zaragoza a treinta y uno de Marzo de dos mil cuatro.

En nombre de SM. el Rey. VISTO, por la Sala de lo Contencioso Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Segunda, el recurso contencioso- administrativo número 199 de 2.001, seguido entre partes; como demandante DON Juan Pablo , representado por la Procuradora de los Tribunales Dª Elisa Mayor Tejero y asistida por el letrado D. Juan Bautista Arós Borau; y como Administración demandada el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ARAGON, representado y asistido por el Abogado del Estado. Es objeto de impugnación la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000, desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 22/343/98, interpuesta contra liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

PROCEDIMIENTO: Ordinario.

CUANTIA: 21.223,85 PONENTE: Iltmo. Sr. Magistrado D. Eugenio Angel Esteras Iguacel.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte actora en el presente recurso, por escrito que tuvo entrada en la Secretaría de este Tribunal en fecha 28 de marzo de 2.001, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución citada en el encabezamiento de esta resolución.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su interposición y recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda, en la que tras relacionar el recurrente los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables concluía con el suplico de que se dictara sentencia por la que, con estimación del recurso se declare: a) la nulidad del acta y subsiguiente liquidación por aplicación de lo dispuesto en el art. 62.1. de la Ley RJAP y PAC. 30/92 , así como la de todos los actos posteriores a la misma por los motivos expuestos y concretados en el presente escrito al haber sido dictadas las Actas con apoyo en actos administrativos nulos por dictados por órgano manifiestamente incompetente para ello (subinspectores); con las consecuencias inherentes a dichos pronunciamientos b)

Subsidiariamente, y para el supuesto de que no estimase la anterior solicitud se dicte sentencia por la que se declare: la improcedencia del incremento del IVA repercutido al 6% por las cantidades de 2.408.168 ptas.

(año 1993); 3.202.086 ptas. (año 1994); y 1.633.119 ptas. (año 1995), por tratarse de suplidos no sujetos y/o por existir error numérico en el año 1993 que vicia toda el acta y liquidación según ha quedado expuesto; se determine la nulidad del incremento del IVA repercutido al 15% (cesión de uso nave Calle Fraga) por infracción del artículo 8 de la Ley 18/1991 de 6 de Junio en relación con el articulo 16 de la Ley 61/1978 de 27 de Diciembre del Impuesto sobre Sociedades ; se declare la nulidad del incremento del IVA repercutido al 15% en concepto de amortizaciones sujetas a IVA; se declare improcedente y por ello no ajustado a derecho la disminución del IVA soportado deducible correspondientes a las facturas de FLORES USON por un importe de 744.676 año 1993; 631.864 año 1994 y 302.601, año 1995, por ser ajustadas a la normativa de IVA por las razones expuestas; así como la improcedencia de los intereses estimados, los cuales únicamente se devengarán desde la fecha de formalización del Acta hasta su efectivo pago, obligando por todo ello a nueva liquidación y Acta de acuerdo con lo solicitado y estimado procedente por esa Sala.

TERCERO

La Administración demandada, en su escrito de contestación a la demanda, solicitó, tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que, por su parte, estimó aplicables, que se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto.

CUARTO

Recibido el juicio a prueba, fue inadmitida la propuesta, por incumplir lo dispuesto en el artículo 265 LEC , a pesar de que al darse traslado para formalizar demanda, había sido advertida la parte de que "habrá de acompañar, en su caso lo documentos, escritos y objetos relativos al fondo del asunto, a que se refiere el artículo 265 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 con las consecuencias de la falta de presentación inicial que se establecen en el art. 269 de dicha ley ", y tras evacuarse por las partes el trámite de conclusiones, se celebró la votación y fallo el día señalado, de 24 de marzo de 2.004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso por la parte actora la resolución de la Sala Primera del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón de 22 de noviembre de 2000 desestimatoria de la reclamación económico administrativa n° 22/343/98, interpuesta contra liquidaciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, ejercicios 1993, 1994 y 1995.

SEGUNDO

Invoca en primer término la parte recurrente la nulidad de pleno derecho del Acta de disconformidad que da lugar a la liquidación impugnada por cuanto constando la existencia de actas del año 1997, incorporadas al expediente y reconocidas en el TEAR (al señalar la paralización injustificada del expediente por seis meses), todas las actuaciones realizadas con anterioridad a 1 de enero de 1998 son realizadas por órgano manifiestamente incompetente -la subinspectora que las firma-, ya que es en 1998 cuando se otorgan facultades de comprobación a los subinspectores.

Al respecto, debe comenzarse rechazando la afirmación contenida en la demanda de que sea con la modificación introducida por la ley 66/1997 , con la que se modifica en la LGT la referencia a Inspectores, por Inspección, "para así incluir a los Subinspectores y a cualquier funcionario que ocupara un puesto de trabajo con funciones de inspección".

En dicho sentido, debe tenerse en cuenta que el Capítulo VI del Titulo III de la Ley General Tributaria , presenta como rúbrica, desde su redacción originaria, la de "la inspección de los Tributos", disponiendo en el artículo 140 , en...

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