STSJ Murcia 411/2008, 30 de Abril de 2008

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Abril 2008
Número de resolución411/2008

SENTENCIA nº 411/08

En Murcia a treinta de abril de dos mil ocho.

En el recurso contencioso administrativo nº 3.304/03, tramitado por las normas del procedimiento ordinario, en cuantía de96.875,99 €, y referido a: impuesto sobre el valor añadido.

Parte demandante:

Explotaciones Agrícolas Durán S.A.T. nº 4.813, representada por el Procurador Sr. Marcilla Onate y dirigida por el Abogado D.

Gaspar de la Peña Velasco.

Parte demandada:

La Administración Civil del Estado (TEAR de Murcia) representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de septiembre de 2003 que desestima la

reclamación económico administrativa nº 30/4249/01 formulada contra el acuerdo de 25 de octubre de 2001, del Inspector Jefe

que confirma íntegramente la liquidación propuesta en las actas de disconformidad A02 nº 70461502 y A02 70461511,

levantadas por importe de 91.787´36 y 5.088´63 € incluida cuota e intereses de demora, por la Dependencia de Inspección de la

AEAT Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia en la que se estimen las siguientes pretensiones:

  1. Que se decrete la nulidad de la resolución recurrida, por ser contraria a Derecho.

  2. Que se decrete la nulidad de las liquidaciones practicadas por ser contrarias a Derecho al no proceder en ningún caso la

    inclusión de las cantidades satisfechas a la recurrente en el denominador de la fracción a efectos del cálculo de la regla de

    prorrata.

  3. Que se acuerde el reembolso del coste del aval aportado con el fin de suspender la ejecución de la

    deuda tributaria.

  4. Se impongan las costas, en su totalidad, a la Administración demandada.

    Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª Leonor Alonso Díaz Marta, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 29 de diciembre de 2003, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 25 de abril de 2008.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dirige la parte actora el presente recurso contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de fecha 29 de septiembre de 2003 que desestima la reclamación económico administrativa nº 30/4249/01 formulada contra el acuerdo de 25 de octubre de 2001, del Inspector Jefe que confirma íntegramente la liquidación propuesta en las actas de disconformidad A02 nº 70461502 y A02 70461511, levantadas por importes respectivos de 91.787´36 y 5.088´63 €, incluida cuota e intereses de demora, por la Dependencia de Inspección de la AEAT, Delegación de Murcia, en concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido de los ejercicios 1999 y 2000.

La regularización practicada obedecía a considerar como no deducible la mitad del impuesto soportado por el contribuyente en la adquisición de bienes de inversión, habida cuenta de que en el cálculo de la prorrata aplicable debían incluirse en el denominador de la fracción las subvenciones percibidas para financiar la adquisición de los referidos bienes de inversión.

Entiende el TEARM y la Administración demanda que es aplicable la regla de prorrata según el art. 102. 1 de la Ley 37/92 cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe conjuntamente entregas de bienes o prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Asimismo, dice que es aplicable dicha regla cuando el sujeto pasivo perciba subvenciones que, con arreglo al art. 78. apartado Dos nº 3 de dicha Ley , no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. En los casos de aplicación de la regla de prorrata general el art. 104 apartado Uno dispone que sólo será deducible el Impuesto soportado en cada período de liquidación en el porcentaje que resulte de lo dispuesto en el apartado Dos siguiente. Dicho porcentaje se determina multiplicando por 100 el resultado de un fracción en la que figuran en el numerador el importe total determinado para cada año natural de las entregas de bienes y prestaciones de servicios que originen el derecho a la deducción realizadas por el sujeto pasivo en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, y en el denominador el importe total de las entregas de bienes y prestación de servicios realizadas en el desarrollo de su actividad empresarial o profesional, incluidas aquéllas que no originen el derecho a deducir, incrementado en el importe total de las subvenciones que con arreglo a lo dispuesto en el art. 78, apartado Dos, nº 3 de esta Ley no integren la base imponible, siempre que las mismas se destinen a financiar actividades empresariales o profesionales del sujeto pasivo. Las referidas subvenciones se incluirán en el denominador de prorrata en el ejercicio en que se perciban efectivamente, salvo las de capital que se imputarán en la forma en que se indica en el párrafo siguiente. No se incluirán las citadas subvenciones en la medida en que están relacionadas con las operaciones exentas o no sujetas que originen el derecho a la deducción. Las subvenciones de capital se incluirán en el denominador de la prorrata si bien podrán imputarse por quintas partes en el ejercicio en el que se hayan percibido y en los cuatro siguientes. A efectos de lo dispuesto en los párrafos anteriores, no se tomaran en cuenta las subvenciones que no integren la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78. Dos, apartado 3 de esta Ley , financiadas con cargo a los Fondos Europeos del FEOGA y del IFOP, ni las percibidas por los centros especiales de empleo regulados por la Ley 13/1982, de 7 de abril, cuando se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 2 de su art. 43 .

En consecuencia, entienden que es aplicable la regla de prorrata al caso de autos de adquisición por la actora de bienes de inversión con cargo a fondos europeos del FEOGA, sin que sea de aplicación el párrafo 3 del art. 104 Dos 2º de la Ley 37/92 , cuando dice que no se tomarán en cuenta las subvenciones que no integran la base imponible de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78 Dos apartado 3 , por estar financiadas con cargo a fondos europeos del FEOGA, ya que con arreglo a la normativa comunitaria (Reglamento 2200/1996, de 28 de octubre ) las subvenciones europeas se entregan a las Organizaciones de Productores que tienen personalidad jurídica distinta de los asociados. Señalan que siendo la finalidad del Reglamento reforzar las Organizaciones de Productores y dar incentivos para la creación de nuevas organizaciones, es necesario que estas Organizaciones sean reconocidas por los Estados miembros de la UE, los cuales deben verificar de forma periódica, que las mismas satisfacen los criterios de reconocimiento establecidos por la nueva organización del mercado.

SEGUNDO

La actora recibió durante los años 1999 y 2000 una subvención del FEOGA de acuerdocon lo establecido en el art. 16 del Reglamento comunitario 2200/96 de Organización de los Mercados de Frutas y Hortalizas. De acuerdo con el citado Reglamento, el pagador de las citadas subvenciones es la Organización de Productores de Frutas y Hortalizas.

Entiende la Inspección de Tributos que el abono de dichas subvenciones a la actora a través de la indicada Organización constituye un ingreso, y, en consecuencia, que las inversiones realizadas con las mismas deben incluirse en el denominador de la fracción para calcular la regla de la prorrata, sin que en consecuencia sea deducible la mitad del impuesto soportado como consecuencia de la adquisición de bienes de inversión, girando como consecuencia de tal criterio las oportunas liquidaciones para regularizar la situación de la actora.

El debate en consecuencia se plantea en relación son dos cuestiones: 1) Si es no aplicable la regla de prorrata en relación con las subvenciones recibidas. 2) Determinación de la naturaleza de las ayudas o subvenciones del FEOGA recibidas por la actora a través de la Organización de Productores y si la aplicación de la regla de la prorrata se ajusta a las exigencias armonizadoras impuestas por el derecho comunitario, en concreto por la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocio.

TERCERO

Como ya ha señalado esta Sala en Sentencias anteriores, pronunciados sobre supuestos semejantes, en relación con la primera cuestión se ha pronunciado el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas en sentencia de fecha 6 de octubre de 2005, dictada en el asunto C-204/03 , relativo a la compatibilidad de diversos preceptos de la Ley 37/1992 de 28 de diciembre del Impuesto sobre el Valor Añadido (en concreto, los artículos 102 y 104, apartado 2, número 2º, párrafo segundo ), con la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados Miembros relativas a los impuestos...

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