STSJ Murcia , 8 de Junio de 2000

PonenteMARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA
ECLIES:TSJMU:2000:1816
Número de Recurso106/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

3 Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº: 106/1998 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCION PRIMERA Compuesta por los Iltmos. Sres.:

D. JOSE ABELLAN MURCIA Presidente Dª MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA D. LUIS FEDERICO ALCAZAR VIEIRA DE ABREU Magistrados Ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY La siguiente SENTENCIA NÚM. 443/2000 En Murcia, a ocho de junio de dos mil. En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 106/1998, tramitado por las normas de Procedimiento Ordinario, en cuantía determinada por importe de 100.000 pesetas y referido a:

Parte demandante:

DON Luis Pablo y DON Gaspar , C.B., y DON Luis Enrique representados y dirigidos por el Letrado Don Francisco Javier Romero Gómez.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA, Consejería de Economía y Hacienda, representada y dirigida por el Letrado de sus Servicios Jurídicos.

Acto administrativo impugnado:

Orden de la Consejería de Economía y Hacienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de fecha 4 de noviembre de 1997, que resuelve el expediente sancionador nº 11/1997.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare la nulidad de los actos recurridos, por ser contrarios a derecho, o en su caso, la caducidad y archivo del expediente, por el transcurso de los plazos legales, y subsidiariamente, reduzca la sanción impuesta a Don Luis Enrique a su grado mínimo.

Siendo Ponente la Iltma. Srª. Magistrada Dª. MARIA ESPERANZA SANCHEZ DE LA VEGA quien expresa el parecer de la Sala.

I.-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 16 de enero de 1998, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La Administración demandada contestó oponiéndose a la estimación del recurso.

TERCERO

Se recibió a prueba y se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos. La votación y fallo tuvo lugar el día 2 de junio de 2000.

II.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución recurrida acuerda sancionar a Don Luis Enrique con multa de 750.000 pesetas, y a Don Luis Pablo y Don Gaspar , C.B., con multa de 100.000 pesetas.

En la resolución se dice que los hechos probados respecto de Don Luis Enrique , Empresa Operadora responsable de la instalación y explotación de la máquina recreativa, suponen vulneración de lo dispuesto en el Real Decreto 593/1990, modificado parcialmente por el Real Decreto 259/1993, en sus artículos 48, 49 y 52, todo ello en relación al artículo 6,1 c), de la Ley 2/1995, tipificada como falta muy grave en el art. 24, a) de la misma; y respecto de D. Luis Pablo y D. Gaspar , se dice, que permitieron o consintieron la instalación y explotación de la mencionada máquina, en su calidad de titulares del establecimiento, vulneración de los mismos artículos, tipificada asimismo como falta muy grave en el art. 24, j) de la Ley 2/1995.

En la demanda se dice en esencia que el 5 de mayo de 1997, se levanta Acta de Infracción al Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, por la instalación en el Bar Maravillas de una máquina sin la correspondiente autorización; que la Dirección General de Tributos de la Región de Murcia, tras más de dos meses de inactividad, acuerda notificar el inicio del Procedimiento Sancionador nº 11/1997, y pliego de cargos contra los hoy recurrentes; que el 31 de marzo de 1997, se solicitó autorización de explotación de la máquina, que no fue cursado por falta de las tasas fiscales del 1º y 2º trimestre de 1997.

Se sigue diciendo que entre el acta de infracción, 6 de mayo de 1997, y la resolución del expediente, 12 de noviembre de 1997, han transcurrido más de 6 meses.

Se alegan los art. 6,2 y 20,6 del Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora, sobre caducidad y archivo de las actuaciones, y el art. 2, del Real Decreto 1398/1993, diciendo que se vulnera el principio de legalidad, y que no hay base legal para imponer distinta sanción por la misma infracción.

Por último se dice que se ha sancionado a una Comunidad de Bienes, la cual goza de personalidad jurídica distinta de las...

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