STSJ Cataluña , 14 de Septiembre de 2002

PonenteANA RUBIRA MORENO
ECLIES:TSJCAT:2002:10004
Número de Recurso401/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUNYA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Recurso n° 401/1998 SENTENCIA N° 663/2002 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE DON JOAQUIN JOSÉ ORTIZ BLASCO MAGISTRADOS DON ALBERTO ANDRES PEREIRA DON JUAN FERNANDO HORCAJADA MOYA DOÑA ANA RUBIRA MORENO En la ciudad de Barcelona, a catorce de septiembre de dos mil dos. LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION QUINTA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo número 401/1998, interpuesto por ASESORIA TÉCNICO FISCAL, SL., representada y dirigida por el Letrado DON FERNANDO MOTA BOSCH, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado y dirigido por el Señor ABOGADO DEL ESTADO, y contra la CAMARA OFICIAL DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION DE BARCELONA, representada por el Procurador DON ANGEL QUEMADA RUIZ y dirigida por la Letrada DOÑA GLORIA TATXE SALAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución dictada el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Económico Regional de Catalunya en la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente por el concepto de recurso cameral permanente correspondiente al ejercicio 1997.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que tras relacionar los hechos y fundamentos de derecho que estimaba aplicables, terminaba suplicando que se dictara sentencia por la que se declara, por no ser conforme a derecho, la nulidad de la resolución impugnada y no haber lugar a la liquidación y al pago de la cuota indebidamente aplicada, así como la baja como miembro de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Barcelona.

TERCERO

La Administración demandada en la contestación a la demanda solicitó la desestimación del recurso. Lo mismo hizo la representación de la Cámara Oficial de Comercio e Industria.

CUARTO

Se prosiguió el trámite correspondiente y, no habiéndose recibido el pleito a prueba, se pasó al trámite de conclusiones sucintas y se señaló para votación y fallo el 14 de septiembre de 2002.

QUINTO

En la sustanciación de este de este pleito se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Doña ANA RUBIRA MORENO, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto la resolución dictada el 3 de diciembre de 1997 por el Tribunal Económico Regional de Catalunya en la reclamación económico administrativa formulada por la recurrente por el concepto de recurso cameral permanente, liquidación correspondiente al ejercicio 1997.

La pretensión anulatoria se basó, en síntesis, en las siguientes consideraciones: 1. Vulneración del artículo 33 de la Directiva 77/388 CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, en cuanto que el recurso cameral permanente es un impuesto sobre el volumen de negocio; 2. Inconstitucionalidad de la Disposición Transitoria tercera , en relación con los artículo 12, 13 y 14 de la Ley 3/1993, de 22 de marzo; 3. Vulneración del derecho de asociación en su vertiente negativa; 4. Vulneración de dicho derecho apreciado en sentencia de 30 de marzo de 1995 de este Tribunal; 5. Doctrina recogida en la sentencia del Tribunal Constitucional 179/1994 y en la del Tribunal Europeo de 30 de junio de 1993.

SEGUNDO

El artículo 33 de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, dispone que sin perjuicio de lo que se establezca en otras disposiciones comunitarias, las disposiciones de la presente Directiva no se oponen al mantenimiento o la establecimiento por un Estado miembro de impuestos sobre los contratos de seguros, sobre juegos y apuestas, sobre consumos específicos, de derecho de registro y, en términos generales, de cualquier impuesto, derecho o tasa que no tenga carácter de impuesto sobre el volumen de negocio.

Como se recoge en las sentencias del Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea de 13 de julio de 1989, 31 de marzo, 7 de mayo y 16 de diciembre de 1992, y 26 de junio de 1997, ese artículo tiene por objeto evitar que en los Estados miembros se establezcan impuestos, derechos o tasas que al gravar la circulación de bienes y servicios de una manera comparable al...

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