STSJ Cataluña 365/2006, 6 de Abril de 2006

PonenteDIMITRY TEODORO BERBEROFF AYUDA
ECLIES:TSJCAT:2006:5691
Número de Recurso76/2005
Número de Resolución365/2006
Fecha de Resolución 6 de Abril de 2006
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 365

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª PILAR GALINDO MORELL

D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA

En la ciudad de Barcelona, a seis de abril de dos mil seis

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA ), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el rollo de apelación nº 76/2005 , interpuesto por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CATALUÑA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA , quien expresa el parecer de la SALA.

A N T E C E D E N T E S D E H E C H O
PRIMERO

El Auto apelado contiene la parte dispositiva del siguiente tenor:

"... PRIMERO.- No autorizar la entrada solicitada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA EN CATALUÑA en la calle Pubill Oriol, 7 de Reus, titularidad de LIZARRÁN REUS, S.L. por falta de competencia terrritorial.

SEGUNDO

No autorizar la entrada solicitada por la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CATALUÑA la Ronda Europa, 60 de Vilanova i La Geltrú, titularidad LIZARRÁN TAPAS SELECTAS, S.L. por falta de competencia de jurisdicción, siendo competente el Juzgado de Instrucción quecorresponda...".

SEGUNDO

Contra dicho auto, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido, por el Tribunal de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal previo emplazamiento de las partes, personándose en tiempo y forma las parte apelante.

TERCERO

Desarrollada la apelación y tras los oportunos tramites legales que prescribe la Ley Jurisdiccional en su respectivos articulos, en concordancia con los de la L.E.C., se señaló a efectos de votacion y fallo la fecha correspondiente .

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

F U N D A M E N T O S D E D E R E C H O
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 6 de Barcelona dictó Auto con fecha 30 de mayo de 2005 denegando la autorización de entrada solicitada por la Administración del Estado a los efectos de acceder a las dependencias de Lizarrán Tapas Selectas SL y de Lizarrán Reus SL para realizar las actividades de inspección tributaria, que se detallaban en el escrito presentado el 23 de mayo de 2.005 por el Delegado especial de la AEAT en Cataluña.

Frente a dicha resolución, se alza en apelación, el Abogado del Estado, solicitando la revocación por vía de apelación, del expresado Auto, y acordar la autorización de entrada solicitada en el escrito de 23 de mayo de 2.005.

El auto apelado deniega la solicitud de entrada formulada con relación a las dependencias del entidad Lizarrán Reus SL sitas en la calle Pubill Oriol 7 de Reus por falta de competencias territorial de dicho Juzgado, fundamentando por otra parte la denegación de la entrada con relación a las dependencias ubicadas en Ronda Europa 60 de Vilanova y la Geltrú de la mercantil Lizarrán Tabernas Selectas SL, en la circunstancia de que teniendo por objeto la entrada en las dependencias de aquella mercantil, la acreditación o comprobación de la presunta comisión de delitos fiscales, a tenor los artículos 146 y 150 de la LECr , el órgano competente para ordenar en su caso la entrada a estos efectos, sería el correspondiente Juzgado de Instrucción.

En el recurso de apelación, el Abogado del Estado impugna exclusivamente la denegación de la autorización de entrada únicamente con relación a las dependencias ubicadas en Ronda Europa 60 de Vilanova y la Geltrú de Lizarrán Tabernas Selectas SL .

SEGUNDO

La problemática aquí planteada requiere considerar que de las SSTC 144/1999 y 119/2001 se colige que el derecho a la intimidad personal y familiar (art. 18.1 CE ) tiene por objeto la protección de un ámbito reservado de la vida de las personas excluido del conocimiento de terceros, sean éstos poderes públicos o particulares, mientras que el derecho a la inviolabilidad del domicilio protege un ámbito espacial determinado, el "domicilio", por ser aquél en el que los individuos, libres de toda sujeción a los usos y convenciones sociales, ejercen su libertad más íntima, siendo objeto de protección de este derecho tanto el espacio físico en sí mismo considerado, como lo que en él hay de emanación de la persona y de su esfera privada (SSTC 22/1984, 94/1999y 119/2001 ).

Ahora bien, la anterior construcción, estructurada más bien desde una perspectiva más próxima a la noción de individuo, no obsta, a que el propio Tribunal Constitucional, haya reconocido asimismo el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, a las personas jurídicas.

Así, en sus Sentencias 137/1985, de 17 de febrero y 149/1987, de 17 de octubre , ha venido a dar una respuesta afirmativa a la cuestión de si las personas jurídicas gozan del derecho fundamental de la inviolabilidad domiciliaria.

En efecto, el Tribunal Constitucional llega a la conclusión de que la libertad del domicilio se califica como reflejo directo de la protección acordada en el ordenamiento a la persona, pero no necesariamente a la persona física, desde el momento en que la persona jurídica viene a colocarse en el lugar del sujeto privado comprendido dentro del área de la tutela constitucional.

Siguiendo con los razonamientos del máximo interprete de la Constitución, cabe afirmar que garantizar la inviolabilidad del domicilio, presupone partir del reconocimiento de éste, como un ámbitoespacial de privacidad de la persona que por tanto debe resultar inmune a cualquier tipo de agresión y a otras personas sean públicas o privadas, y como consecuencia de ello, dicha garantía ha de extenderse asimismo a la interdicción como posibles formas de injerencia en el domicilio, de entradas y registros en la medida que sólo serán constitucionalmente legítimos en los supuestos de flagrante delito, o en los casos en que hubiese mediado consentimiento del titular o resolución judicial, teniendo como nos recuerda la STC 136/2000 de 29 de mayo , carácter taxativo las excepciones a la expresada interdicción.

Dado que la Constitución no ofrece una definición expresa del domicilio como objeto de protección del art. 18 , éste concepto ha venido siendo perfilado por el Tribunal Constitucional poniendo de manifiesto en primer término que "la idea de domicilio que utiliza el art. 18 de la Constitución no coincide plenamente con la que se utiliza en materia de Derecho privado y en especial en el art. 40 del Código Civil como punto de localización de la persona o lugar de ejercicio por ésta de sus derechos y obligaciones".

En segundo lugar, que el concepto constitucional de domicilio tiene "mayor amplitud que el concepto jurídico privado o jurídico-administrativo" (STC ; 94/1999 ), y no "admite concepciones reduccionistas como las que lo equiparan al concepto jurídico-penal de morada habitual o habitación" (STC 94/1999 ).

En aplicación de esta genérica doctrina, el Tribunal Constitucional ha considerado domicilio a una vivienda aun cuando en el momento del registro no esté habitada (STC 94/1999 ,), y, sin embargo, rechaza predicar dicha conceptuación a los locales destinados a almacén de mercancías (STC 228/1997), a un bar y un almacén (STC 283/2000 ) o a unas oficinas de una empresa (ATC 171/1989).

Pues bien, interesa resaltar aquí, que el Tribunal Constitucional, (STC 76/1992, de 14 de mayo ) ha negado en general la consideración como domicilio de "los restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento de sus titulares" a los que el art. 87.2 LOPJ extendía (y hoy hace lo propio artículo 8.6 de la Ley 29/98 ) la necesidad de autorización judicial para su entrada cuando ello sea necesario para la ejecución forzosa de los actos administrativos.

Del análisis de la doctrina del Tribunal Constitucional acometido en las líneas anteriores, podemos concluir que el artículo 8.6 LRJCA , otorga efectivamente un mecanismo de control al Juez Contencioso Administrativo, a los efectos, no sólo de preservar el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, sino también, y como presupuesto de éste, el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, erigiéndose en consecuencia dicho mecanismo de control, en un auténtico filtro a efectos de evitar comportamientos arbitrarios de la Administración cuya interdicción viene proclamada ya por el artículo 9.3 de la Constitución y específicamente a través de la necesidad de que la Administración Pública actúe con sometimiento pleno a la ley y al derecho, como expresamente preceptúa el artículo 103.1 de nuestra Norma Fundamental.

Sin perjuicio de lo expuesto, asistimos en la actualidad a lo que quizás podríamos denominar una interpretación restrictiva de la necesidad de solicitar del órgano jurisdiccional la correspondiente autorización para la entrada tanto domicilios, como en lugares cuyo acceso depende del consentimiento de su titular, lo cual obtiene oportuno reflejo en ámbitos sectoriales, como acontece por ejemplo con relación al artículo 51 de la ley de Expropiación Forzosa de 16 de diciembre de 1954 , cuyos apartados segundo y tercero han sido objeto de modificación por la Ley 53/2002 de 30 diciembre de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, expresando que " a los efectos de lo dispuesto en el art. 91.2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio , del Poder Judicial y 8.5 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de...

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