STSJ Cataluña , 17 de Febrero de 2000

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
ECLIES:TSJCAT:2000:2203
Número de Recurso337/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución17 de Febrero de 2000
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Recurso nº 337/96 Partes: Elvira C/ TEARC SENTENCIA Nº 130 Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª Mª LUISA PÉREZ BORRAT MAGISTRADOS D. DIMITRY T. BERBEROFF AYUDA Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de febrero de dos mil. VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo n 337/96, interpuesto por Dª Elvira , representada por el Procurador D. Jordi Bassedas Ballus y defendida por el Letrado D. Josep Just i Sarobé, contra el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Bassedas Ballus, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 13.10.95 desestimatoria de la reclamación nº 43/221/95 interpuesta contra acuerdo de la AEAT de Tarragona, en concepto de IRPF, ejercicio de 1993.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 16 de febrero del año en curso.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se somete a la consideración de este Tribunal de la conformidad a Derecho de la Resolución del TEAR, por la que se desestimó la reclamación de la hoy recurrente contra acuerdo dictado por la AEAT de la Administración de Tarragona, relativo a la liquidación provisional por el concepto de IRPF ejercicio de 1993.

SEGUNDO

El objeto de este recurso se centra en determinar la interpretación y alcance que debe darse a los artículos 86 y siguientes de la Ley 18/1991 de 6 de Junio del IRPF , al considerar la recurrente que la misma conforma, a los efectos de una declaración conjunta, una unidad familiar junto con su hija, pese a estar casada y no separada legalmente.

La hipótesis mantenida por la recurrente debe ser rechazada, y ello a la vista de la normativa vigente en el momento en el que la actora presenta su declaración-liquidación correspondiente al IRPF ejercicio de 1993 (artículos 86, 87 y 88 de la Ley 18/1991).

Disponen los mencionados preceptos:

" Artículo 86 . Las personas físicas integradas en una unidad familiar podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con arreglo a las normas generales del Impuesto y las disposiciones del presente título. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos sucesivos.

Artículo 87 . Constituyen modalidades de la unidad familiar las siguientes: 1º La integrada por los cónyuges no separados legalmente y, si los hubiere: a) Los hijos menores, con excepción de los que, con el consentimiento de los padres, vivan independientes de éstos. B) Los hijos mayores de edad incapacitados judicialmente sujetos a patria potestad prorrogada. 2º) La formada por el padre o la madre y los hijos que reúnan los requisitos a que se refiere la regla anterior. Nadie podrá formar parte de dos unidades familiares al mismo tiempo.

Artículo 88 . La opción por la tributación conjunta debe abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos presenta declaración individual, los restantes deberán utilizar el mismo régimen. La opción ejercitada para un período impositivo no podrá ser modificada con posterioridad respecto del mismo. En caso de falta de declaración, los sujetos pasivos...

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