STSJ Andalucía 523/2009, 27 de Julio de 2009

PonenteJOSE ANTONIO SANTANDREU MONTERO
ECLIES:TSJAND:2009:8959
Número de Recurso4480/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución523/2009
Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA NUM. 523 DE 2.009

Ilmo. Sr. Presidente:

Don José Antonio Santandreu Montero

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Federico Lázaro Guil

Don Rafael Toledano Cantero

Don Rafael Ruiz Álvarez

_____________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil nueve. Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con

sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 4480/2001 seguido a instancia de Obras de Mancha Real, S.L., que comparece representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Socorro Salgado Anguita y asistida de Letrado, siendo parte demandada la Administración del Estado, Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 8.404,28 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó se dictase sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don José Antonio Santandreu Montero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Doña María Socorro Salgado Anguita, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Obras de Mancha Real, S.L., interpuso el 27 de diciembre de 2001, recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, Sala de Granada, de fecha 25 de septiembre de 2001, dictada en el expediente número 23/614/00 , que estimando parcialmente la reclamación económico administrativa deducida contra la confirmación tácita por el Inspector Jefe de la propuesta de sanción correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicios de 1997 y 1998, redujo la sanción al 85 por ciento .

SEGUNDO

La parte actora cuestiona que su conducta sea susceptible de sanción tributaria por cuanto que no ha incurrido ni en dolo ni en negligencia. En este punto, la cuestión objeto del presente procedimiento estriba en determinar si es conforme a derecho la actuación de la Administración realizada tras comprobar y liquidar las diferencias encontradas entre las retenciones del trabajo practicadas e ingresadas en sus declaraciones-documentos de ingresos (modelos 110) correspondientes a los ejercicios de 1997 y 1998, de los trabajadores que se relacionaban, y las calculadas de acuerdo con las retribuciones y situación familiar declarada en el resumen anual de retenciones (modelo 190) o comunicadas a la Administración de acuerdo con los artículos 41 a 60 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

TERCERO

El artículo 41 del Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre , por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 18/91, de 6 de junio , reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, y de aplicación al caso de autos por la fecha del ejercicio al que alcanzó la actuación de la inspección, establece que Alas personas jurídicas y entidades, contempladas en el artículo 42 de este Reglamento que satisfagan o abonen las rentas previstas en el artículo 43 , estarán obligadas a retener e ingresar en el Tesoro, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, la cuantía que proceda de acuerdo con las normas de este Capítulo...@. Quedaría incompleta la anterior reseña normativa si no citáramos que esa retención debe operar sobre los rendimientos de trabajo, tal como con toda nitidez especifica el artículo 43.Uno a) del citado Reglamento , y en función de aplicar, tal como proclama el artículo 45 del meritado texto legal, al rendimiento íntegro satisfecho los porcentajes previstos. En efecto, el artículo 45 dispone A La retención a practicar sobre los rendimientos de trabajo será el resultado de aplicar al rendimiento íntegro satisfecho el porcentaje que corresponda de los siguientes: 1) Con carácter general el que en función de la cuantía de los rendimientos y de las circunstancias personales del sujeto pasivo resulte de acuerdo con la tabla e instrucciones contenidas en el artículo siguiente....@.

CUARTO

En cuanto a la resolución sancionadora, debemos reseñar, conforme a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, entre otras en sentencias de 14 de octubre de 2.000, de 9 de diciembre de 1.997, 18 de julo de 1.998 y 17 de mayo de 1.999 , que la cuestión suscitada ha de quedar resuelta desde la perspectiva de la culpabilidad y de la tipicidad como elementos fundamentales de toda infracción administrativa y también, por tanto, de toda infracción tributaria, habida cuenta de que la modificación del concepto de esta última introducida en el artículo 77 de la LGT por la Ley 10/1.985, de 26 de abril , no podía interpretarse como abdicación por el legislador del principio de responsabilidad subjetiva y adopción del opuesto de responsabilidad objetiva en el derecho tributario sancionador, pues siguió - y sigue- rigiendo el principio de culpabilidad, como tuvo ocasión de declarar el TC en su importante Sentencia 76\1.990, de 26 de abril , principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado. En definitiva, puede afirmarse, como hizo la propia Dirección General de Inspección Tributaria en su Circular de 29 de febrero de

1.988 que la tendencia jurisprudencial ha sido la de A vincular la culpabilidad del sujeto infractor...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR