STSJ Cataluña , 21 de Diciembre de 2004

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2004:14796
Número de Recurso1050/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA RECURSO ORDINARIO (LEY 1998) Num.: 1050/2000 Partes: Paula C/ TEARC S E N T E N C I A Nº 1347/2004 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EMILIO ARAGONÉS BERTRÁN MAGISTRADOS D. PILAR GALINDO MORELL D. JÓSE LUIS GÓMEZ RUÍZ En la ciudad de Barcelona, a veintiuno de diciembre de dos mil cuatro .

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº

1050/2000, interpuesto por Paula , representado por el Procurador D. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST, contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO - Tribunal Economico-Adminsitrativo Regional de Cataluña - representado y defendido por la ABOGACIA DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BERTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. ANTONIO MARIA ANZIZU FUREST actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

.Continuando el proceso su curso por los tramites que aparecen en autos., se señaló dia y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA (TEARC) de fecha 10 de mayo de 2000, estimatoria en parte de la reclamación económico-administrativa núm. 11365/1998 interpuesta contra acuerdo dictado por la Administración de Arenys de Mar de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de IRPF, ejercicio de 1992 y cuantía de 2.606.602 pesetas.

SEGUNDO

La resolución del TEAR impugnada acepta una de las tres alegaciones vertidas en vía económico-administrativa, anulando la liquidación impugnada y disponiendo que se retrotraigan las actuaciones practicadas para que previa consideración de las alegaciones presentadas y a las que se hace referencia en el fundamento de Derecho 4.º de la propia resolución, se dicte el acuerdo que proceda.

La misma resolución impugnada desestima las alegaciones de la recurrente relativas a la caducidad del expediente de gestión y a la prescripción de la deuda tributaria, cuestiones que son las que se reproducen de nuevo en la demanda y sobre las que versa por ello la pretensión principal que se ventila en la presente litis.

TERCERO

La invocación de la caducidad del procedimiento de gestión tributaria, en base a la interpretación de los arts. 23.1 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y garantías del contribuyente, y 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Procedimiento Administrativo Común, no puede prosperar, pues no obstante basarse en distinguidas opiniones doctrinales y en algún pronunciamiento jurisdiccional, es contraria a la doctrina del Tribunal Supremo, que esta Sala ha de seguir, dada la posición institucional del Alto Tribunal y el valor de su jurisprudencia y doctrina legal [ artículos 123.1 de la Constitución , 53.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , 1.6 del Código Civil y 88.1.d) y 100.7 de la vigente LJCA ].

En efecto, la STS de 31 de enero de 2003 (recurso de casación núm. 1124/1998) señala al respecto lo siguiente:

"La línea argumental que sigue la recurrente es que la interrupción injustificada de las actuaciones inspectoras por más de seis meses comporta, aunque no lo diga expresamente el artículo 31.4 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos , la caducidad del expediente, de modo que en el caso de autos caducó el expediente iniciado por el Acta de disconformidad incoada el día 13 de julio de 1990 y como las actuaciones caducadas no interrumpen la prescripción y respecto de los ejercicios 1984, 1985 y 1986, había transcurrido el plazo de cinco años, prescribió el derecho a liquidar, y respecto de los ejercicios 1987 y 1988, «debió la Administración Tributaria iniciar de nuevo un procedimiento para hacer valer sus derechos», toda vez que no había prescrito el derecho a liquidar.

La entidad recurrente invocó a su favor la Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de febrero de 1997 , que mantuvo lo que sigue: «"es sencillo concluir que si la interrupción de las actuaciones inspectoras por más de 6 meses, en los términos que explica la Sentencia de 28 de febrero de 1996 , tiene fuerza suficiente para no interrumpir el cómputo del plazo de la prescripción, que ha de provocar, en su caso, la extinción del derecho a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR