STSJ Galicia , 20 de Febrero de 2003

PonenteJUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ
ECLIES:TSJGAL:2003:879
Número de Recurso8544/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Febrero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

RECURSO NÚMERO: 8544/1998 RECURRENTE: Pedro Miguel ADMON. DEMANDADA: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ EN NOMBRE DEL REY La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia (Sección Tercera) ha pronunciado la SENTENCIA NÚMERO 229/2003 Ilmos. Señores:

D. Jose Antonio Vesteiro Perez D. Francisco Javier Amorín Vieitez D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ A Coruña, Veinte de Febrero de dos mil tres.

En el proceso contencioso-administrativo que, con el número 8544/1998, pende de resolución ante esta Sala, interpuesto por Pedro Miguel , con DNI. número NUM000 , domiciliado en PLAZA000 num. NUM001 NUM002 Villagarcía de Arousa, representado por D. IGNACIO PARDO DE VERA LOPEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JAVIER RODRIGUEZ VÁZQUEZ, contra acuerdo de 26-3-98 desestimatorio de Rec. 36/2324 y 2325/96 contra otros de la Agencia Estatal Administración Tributaria de Pontevedra sobre liquidaciones practicadas en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, años 1990 y 1991. Es parte la administración demandada TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE GALICIA, representada por ABOGADO DEL ESTADO. La cuantía del asunto es indeterminada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Don JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

ANTECEDENTES DE HECHO
  1. Admitido a trámite el recurso contencioso-administrativo presentado, se practicaron las diligencias oportunas y dado traslado de los autos a la parte actora para que se dedujera la demanda lo realizó por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, suplicó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

  2. Conferido traslado a la parte demandada, solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de Derecho consignados en su escrito de contestación.

  3. No habiéndose recibido el asunto a prueba, y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 11 de Febrero de 2003, fecha en que tuvo lugar.

  4. En la substanciación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A través del recurso Contencioso-administrativo se impugna resolución del TEAR de Galicia de 26 de marzo de 1998 desestimatoria de reclamaciones económico- administrativas núm. 36/2324 y 2325/96 contra acuerdos del Inspector Jefe de la AEAT de Pontevedra, de 12 de septiembre de 1996, por lo que se desestiman recursos de reposición interpuestos contra liquidaciones practicadas en concepto de IRPF, ejercicios 1990 y 1991 por importes de 2.381.990 ptas y 1.987.887 ptas respectivamente.

La parte demandante realiza el siguiente alegato impugnatorio: Que ha presentado sus declaraciones, con determinación de las bases imponibles por el sistema de estimación objetiva normal, tras haber cumplido con los requisitos legales (entre ellos llevar contabilidad ordenada), por lo que no procede la estimación indirecta de las nuevas bases sobre las que se le giran las liquidaciones que ahora impugna, ya que los cálculos para llegar a esa conclusión adolecen de las bases necesarias, pues no han sido obtenidos de los datos contables, sino de los datos que la actuaria estimó por comparación.

La Administración demandada comparece en el proceso, si bien no evacua el trámite de contestación a la demanda, por lo que fue declarada la CADUCIDAD del trámite.

SEGUNDO

Como la cuestión concerniente al régimen de estimación indirecta es presupuesto de ratio decidendi comenzaremos por ella.

En cuanto a la procedencia de aplicar el régimen de estimación indirecta para determinación de las bases, ha de estarse a lo que resulta del art. 50 de la Ley General Tributaria, a cuyo tenor la posibilidad de fijar la base imponible por dicho régimen corresponderá "Cuando la falta de presentación de declaraciones o las presentadas por los sujetos pasivos no permitan a la Administración el conocimiento de los datos necesarios para la estimación completa de las bases...

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