STSJ Asturias , 18 de Julio de 2003

PonenteJOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ
ECLIES:TSJAS:2003:3545
Número de Recurso1516/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución18 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO SOCIAL NIG: 33044 4 0101847/2001, MODELO: 46050 TIPO Y N° DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0001516/2001 MATERIA: OTROS DCHOS. LABORALES RECURRENTE/s: Fermín RECURRIDO/s: ALLIANZ RAS, SA, FUNDICION NODULAR, SA. JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de OVIEDO DEMANDA 0001175/2000 Sentencia número: 2446/03 Ilmos. Sres.

D. TOMAS MAILLO FERNANDEZ D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ D. IGNACIO VIDAU ARGÜELLES En OVIEDO a dieciocho de Julio de dos mil tres, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española, EN NOMBRE DE S.M. EL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el RECURSO SUPLICACION 0001516/2001, formalizado por el/la Sr./a. Letrado D/Dª. VICTOR MANUEL ARGAÑA FERNANDEZ, en nombre y representación de Fermín , contra la sentencia de fecha doce de febrero de dos mil uno, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL n° 001 de OVIEDO en sus autos número DEMANDA 0001175/2000, seguidos a instancia de Fermín frente a ALLIANZ RAS, SA, FUNDICION NODULAR, SA., parte demandada representada por el/la Sr./Sra. Letrado D/Dª. LUIS MIGUEL BOUSOÑO GARCIA, BELEN FRAGA FERNANDEZ, en reclamación de indemnización, siendo Magistrado-Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE ALEJANDRO CRIADO FERNANDEZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos el mencionado Juzgado de lo Social dictó sentencia de fecha doce de febrero de dos mil uno por la que se desestimaba la demanda.

SEGUNDO

En la mencionada sentencia y como hechos declarados probados, los siguientes:

  1. - El actor D. Fermín , cuyas circunstancias personales consta en el encabezamiento de la demanda, prestó servicios pro cuenta de la empresa FUNDICION NODULAR, SA. con la categoría de guarda de empresa y antigüedad del 7.8.59.

  2. - Por sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 24.10.97, fue declarado afecto de incapacidad permanente total derivada de enfermedad común con derecho a percibir una pensión vitalicia y mensual en cuantía equivalente al 75% de la base reguladora mensual de 192.099 pesetas con efectos desde el 30.7.96 y por presentar las siguientes dolencias: Secuelas de intervención de hernia discal en el espacio L4-L5 en, le mes de octubre de 1991, visión de 2/3 en cada ojo que alcanza con corrección la unidad en el izquierdo, marcha independiente, Lassegue negativo bilateral, deambulación de punteras y talones normal, fuerza Halluz normal, herniación en el espacio C3 C4 sin compromiso medular y extenosis foramidal en el espacio siguiente y C5 C6.

  3. - Había iniciado el procedo de incapacidad temporal el 10.4.96, y el informe propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades se emitió el 17.7.96.

  4. - El convenio colectivo de empresa establecía en su art. 53 que "la empresa mantendrá las pólizas de seguros colectivo de vida por el que se garantiza a todos los trabajadores un capital por causa de muerte pro enfermedad por cualquier causa que lo produzca, accidente o invalidez total durante el trabajo o fuera de él, de las cuantías fijadas en las tablas salariales.

    1. invalidez.- "El asegurado al que afectase invalidez total, absoluta y permanente para todo trabajo remunerable, como consonancia de un accidente o enfermedad; antes de cumplir los 65 años de edad, cobrara 6 meses después de comprobada tal situación, el capital garantizado por la póliza principal...".

  5. - La empresa FUNDICIÓN NODULAR, SA. suscribió con ALLINAZ RAS, SA. una póliza de seguro colectivo con efecto inicial de 25.4.96 estableciendo en relación con la invalidez absoluta y permanente que:

    "El aseguradora garantiza el pago anticipado del capital asegurado para el caso de fallecimiento, o un importe inferior si así se hubiese pactado, si el asegurado, a consecuencia de accidente o enfermedad originados después de su inclusión en el seguro de independientemente de su voluntad, quedase en tal situación física de forma definitiva e irreversible que le cause una ineptitud total para el mantenimiento permanente de cualquier relación laboral o actividad profesional.".

  6. - El art. 3 del Convenio Colectivo de empresa establece en cuanto al "plazo de vigencia que una vez aprobado pro la Autoridad Labora el presente Convenio retrotraerá sus efectos al día primero de enero de 1992 y regirá hasta el día 31 de diciembre de 1995, entendiéndose prorrogado tácitamente en sus partes normativas en períodos de un año, salvo que cualquiera de las partes lo denunciada con una antelación, al menos de tres...

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