STSJ Cataluña , 5 de Septiembre de 2002

PonenteMARIA ANGELES VIVAS LARRUY
ECLIES:TSJCAT:2002:9675
Número de Recurso5966/2001
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 5966/2001 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL mm ILMO. SR. D. ÁNGEL DE PRADA MENDOZA ILMA. SRA. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY ILMO.SR. D. FRANCISCO ANDRÉS VALLE MUÑOZ En Barcelona a 5 de septiembre de 2002 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 5634/2002 En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA IGUALADINA frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº14 Barcelona de fecha 5 de marzo de 2001 dictada en el procedimiento nº 983/2000 y siendo recurrido/a Olga , I.C.S y Inss. Ha actuado como Ponente el/la Ilma. Sra. Dª. ÁNGELES VIVAS LARRUY.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de noviembre de 2000 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Altas médicas, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 5 de marzo de 2001 que contenía el siguiente Fallo:

Que, estimando en los términos expuestos la demanda interpuesta por Doña Olga contra MUTUA IGUALADINA, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 25, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT debo, absolviendo al INSTITUT CATALÀ DE LA SALUT, declarar el derecho de la actora a percibir el subsidio de incapacidad temporal a cargo de la mutua, en cuantía equivalente al 75 por 100 de la base reguladora diaria de 5.900 pesetas, hasta que sea examinado su estado a efectos de su calificación, en el grado que corresponda como inválida permanente, o hasta que concurra otra causa legal de extinción distinta de la que ahora se rechaza como jurídicamente incorrecta, condenando a la MUTUA IGUALADINA, Mutua de accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 25 de su abono, debiendo el INSS estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- La actora, nacida el 11 de julio de 1953 (folio 7), afiliada y en alta en el Régimen General de la Seguridad Social por su actividad como especialista A producción en empresa dedicada a confección (folio 10), con gestión de la incapacidad temporal por contingencias comunes a cargo de la mutua demandada (folio 26), habiendo cesado en la última empresa el 17 de junio de 1999 (folios 10 y 7 reverso).

SEGUNDO

La actora inició un proceso de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en fecha 9 de marzo de 1998 (folio 42), percibiendo el correspondiente subsidio a cargo de la mutua a razón de una base reguladora diaria de 5900 pesetas (hecho primero de la demanda no opuesto por las codemandadas).

TERCERO

En fecha 8 de septiembre de 2000 la mutua demandada acordó extinguir el derecho al subsidio por incapacidad temporal de la actora a partir del día 8 de septiembre de 2000 indicando como motivo "agotamiento del período de 30 meses en situación de incapacidad temporal (apartado 2 del artículo 131 bis de la LGSS)" (folios 31 y 26).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa por la actora (folio 4 a 6, 11 a 14) no consta resuelta expresamente.

QUINTO

La actora, que no ha sido dada de alta médica padece en fecha 8 de septiembre de 2000 trastorno de ansiedad generalizada con competente de depresivo sobreañadido que dificulta la finalización de las tareas propuestas e interfiere en un adecuado rendimiento laboral necesitando tratamiento farmacológico y psicoterapeutico (informe médico folio 41 e informe...

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