STSJ Andalucía , 6 de Septiembre de 2002

PonenteJOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS
ECLIES:TSJAND:2002:11901
Número de Recurso887/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Social

Rollo de Suplicación nº: 887/02 Sentencia nº : 1484/02 Presidente Ilmo. Sr. D. ANTONIO NAVAS GALISTEO Magistrados Ilmo. Sr. D. JOSE MARIA BENAVIDES SANCHEZ DE MOLINA Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS En Málaga, a seis de Septiembre de dos mil dos. La Sala de lo Social en Málaga del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA En el recurso de Suplicación interpuesto por Dª Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº DOS, ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. JOSE MANUEL GONZALEZ VIÑAS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Rebeca sobre BASE REGULADORA siendo demandado I.N.S.S., T.G.S.S. y EMPRESA Diego Y María Purificación C.B. habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 10 de Julio de 2.001 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

  1. - La demandante, Dª Rebeca , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 y ha sido dada de alta en el Régimen General por la realización de las funciones propias de su profesión habitual de dependienta de papelería.

  2. - Tras agotar la vía previa, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Málaga, en su sentencia de fecha 12-5-00, declaró a la actora afecta de Invalidez Permanente, grado de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, estimando el recurso de suplicación interpuesto frente a la dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de los de Málaga de fecha 1-9-99 (autos 305/99). La base reguladora quedó fijada en 78.886 pesetas. Dicha sentencia es firme. La sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Málaga fijó como base reguladora del subsidio de invalidez provisional disfrutado por la actora el de 122.850 pesetas.

  3. - Para la determinación de la base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente se tuvo en cuenta el período comprendido entre Noviembre de 1993 a Octubre de 1998. Se tienen aquí por reproducidas las cantidades en concepto de base de cotización por dicho período de tiempo obrantes en el expediente administrativo.

  4. - La actora solicitó que se efectuase nuevo cálculo de la base reguladora de la prestación de Invalidez Permanente en el que se excluyera el tiempo durante el que se mantuvo en situación de invalidez provisional. El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución desestimatoria de fecha 26-2-01. Se agotó la vía previa.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandante, recurso que formalizó, siendo impugnado de contrario por D. Diego y María Purificación C.B. Recibidos los autos en este Tribunal se proveyó el pase de los mismos a ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Al amparo del apartado b) del artículo 191 L.P.L articula la actora ahora recurrente su primer motivo de suplicación, para la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia de instancia y en concreto del ordinal segundo, con la finalidad de que al mismo se añada que "el proceso se siguió exclusivamente frente al INSS y no fueron parte del mismo ni la TGSS ni la empresa" así como que "La resolución del INSS de 17.12.98 denegatoria de la situación de invalidez permanente en grado alguno no informaba acerca de la cuantía de la base reguladora".

Del ordinal cuarto proponiendo el siguiente añadido: El motivo aducido para denegar la solicitud de regularización de la base reguladora, es porque se entiende que la incapacidad permanente no ha venido inmediatamente precedida por una situación de invalidez provisional y por ello no resulta de aplicación la Sentencia del Tribunal Supremo de 7.2.00" y por último la adición de un nuevo hecho probado del siguiente tenor literal: La actora llegó en situación de invalidez provisional hasta la resolución denegatoria de situación de invalidez permanente de fecha 17.12.98.

Revisión fácticas que deben ser rechazadas por intrascendentes a los fines debatidos en la litis como al examinar los motivos de censura jurídica se razonará.

SEGUNDO

Con amparo procedimental en el apartado c) del artículo 191 L.P.L se denuncia acto seguido por la recurrente, infracción por no aplicación del artículo 72.1 L.P.L en relación con el art. 24 CE respecto al derecho a la tutela judicial efectiva y proscripción de indefensión por cuanto en la contestación denegatoria de revisión de la base reguladora nada alegó la demandada de la existencia de cosa juzgada así como infracción por aplicación indebida del instituto de la cosa juzgada -art. 1252 L.E.C (debe considerarse del Código Civil) y 222 LEC por inexistencia de identidad del objeto respecto al proceso anterior sobre reconocimiento de situación de invalidez, por inexistencia de identidad de partes ya que en el proceso anterior sólo fue parte el INSS mientras que ahora son parte además la TGSS y la empresa, todo ello en relación con el art. 24 CE. Pues bien sobre tal excepción esta Sala tiene señalado que la institución de la cosa juzgada aparece en nuestro ordenamiento traída del "res iudicata pro varitate habertur" del derecho romano, y es considerada bien como una presunción -arts. 1251 y 1252 Código Civil-, bien como una excepción perentoria -art. 544 de la LEC- doble consideración que ha llevado a entender que la necesidad de la seguridad jurídica, a la que sin duda responde el instituto de la cosa juzgada, se fundamenta tanto en el presumible acierto de los fallos judiciales como en la necesidad de poner término al litigio".

La cosa juzgada contemplada por el art. 1252 del Código Civil es la llamada cosa juzgada material, que a su vez se presenta desde dos perspectivas distintas: el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, recogido en la máxima "non bis in idem", que impide que sea sometida de nuevo a juicio una pretensión ya resuelta por sentencia firme en un proceso anterior; y el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada, o vinculación del Juez de otro proceso ulterior a aceptar las declaraciones jurídicas efectuadas en el primer proceso. El fallo de la sentencia que pone término al proceso pronunciándose sobre el fondo del asunto, al resolver todos los problemas planteados en el proceso, produce cosa juzgada en una triple dimensión: 1. Impidiendo un ataque directo a la sentencia mediante un proceso ulterior que pretenda una declaración de su ineficacia. En este sentido, advierte el segundo párrafo del art. 1251 del Código Civil que

"contra la presunción de que la cosa juzgada es verdad, sólo será eficaz la sentencia ganada en juicio de revisión". 2. Impidiendo que las cuestiones resueltas sean reproducidas en un nuevo proceso entre las mismas partes: efecto...

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