STSJ Galicia , 30 de Noviembre de 2001

PonenteD. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA
ECLIES:TSJGAL:2001:9066
Número de Recurso1336/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2001
EmisorSala de lo Social

D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERODª. PILAR YEBRA PIMENTEL VILARD. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

D. Juan Luis Guisasola Bustillo, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia

de Galicia.

C E R T I F I C O: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención se ha dictado

por esta Sala la siguiente resolución:

Recurso n° 1336-98

(L.L.)

ILMO. SR. D. MIGUEL A. FERNÁNDEZ OTERO

PRESIDENTE

ILMA.SRA.Dª PILAR YEBRA PIMENTEL VILAR

ILMO. SR. D. J. FERNANDO LOUSADA AROCHENA

A Coruña, a treinta de Noviembre de dos mil uno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los señores

magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación n° 1336-98 interpuesto por Doña Sara y la Cia de Seguros AEGON contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de Ferrol siendo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos n° 196/97 se presentó demanda por Doña Sara en reclamación sobre Otros Extremos (Indemnización por Convenio) siendo demandado el Cia de Seguros AEGON y Concello de Ferrol en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado sentencia con fecha 8 de octubre de 1997 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: "PRIMERO.- La demandante doña Sara prestó servicios laborales como limpiadora para el Concello de Ferrol hasta el día 20 de mayo de 1994, fecha en que causó baja tras haber sido declarada en situación de invalidez permanente total por sentencia de este Juzgado de lo Social del 18 de abril de ese mismo año.- Las dolencias que motivaron la invalidez permanente total fueron las siguientes: "osteoporosis postmenopáusica con aplastamiento- acuñamiento D 12. Espondiloartrosis lumbosacra con discopatía L5-S1 sin evidencia de hernia discal. Hemorragia vítrea en ojo izquierdo con ceguera total.- Broncopatía crónica obstructiva con crisis de broncoespasmo y limitación respiratoria".- El Instituto Nacional de la Seguridad Social comenzó a pagar a la actora la pensión de invalidez permanente total con efectos del día 21 de mayo de 1994 (día siguiente al de la baja en la empresa).- SEGUNDO.- En el articulo 5.6 del Acuerdo Regulador de las condiciones de trabajó de los Funcionarios Públicos y Personal Laboral del Ayuntamiento de Ferrol, éste se comprometió a concertar una póliza de seguros colectivo de accidentes para los trabajadores/as del mismo que garantice un seguro de vida cubriendo los riesgos de muerte por accidente laboral, muerte natural o por accidente no laboral e invalidez permanente, total y absoluta.- En cumplimiento de esta cláusula convencional, el Ayuntamiento de Ferrol suscribió con la codemandada AEGON una póliza de seguros, obrante en autos y que aquí se da por reproducida en su integridad, a la que la actora se adhirió con efectos del día 1 de diciembre de 1993.- TERCERO.- El día 18 de abril de 1997 se celebró ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación, con resultando de intentada sin efecto. Además la actora agotó la vía previa ante el Ayuntamiento de Ferrol."

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente: "Fallo: Rechazo la excepción de incompetencia de jurisdicción invocada por la Compañía de Seguros AEGON y al mismo tiempo, estimo la demanda sobre CANTIDADES FORMULADA POR DOÑA Sara contra dicha demandada y, en consecuencia declaro que la actora tiene derecho a percibir la indemnización -que le corresponde, por haber sido declarada en situación de invalidez permanente, en la cuantía de 3.000.000 (tres millones) de pesetas, incrementada con los intereses correspondientes desde la fecha de efectos de la invalidez permanente total, y condeno a dicha demandada que le abone la indicada cantidad. Al mismo tiempo absuelvo al AYUNTAMIENTO DE FERROL de las pretensiones de la demanda."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante y Cia de Seguros AEGON siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte demandante, en su calidad de trabajadora del Exmo Concello de Ferrol, interpuso demanda contra éste y contra la Compañía de Seguros AEGON, Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros, en reclamación de la indemnización que, como mejora voluntaria de prestaciones, se establece, en el convenio colectivo aplicable, para, entre otros supuestos, el de incapacidad permanente derivada de la contingencia de enfermedad común, habiéndose dictado, después de la celebración del correspondiente juicio oral, sentencia por el órgano de instancia, la cual, después de desestimar la excepción de incompetencia de la jurisdicción social planteada por la compañía aseguradora, estima la demanda con la condena de la compañía aseguradora y la absolución de la empleadora, llegando a este Fallo al tomar, como fecha de efectos de dicha mejora, la del hecho causante de la prestación de incapacidad permanente de la seguridad social. Frente a esta sentencia, se alzan dos recursos de suplicación, uno el de la compañía aseguradora, donde desordenadamente se alegan motivos de revisión fáctica y de denuncia jurídica, sin establecer, además, cual sea el concreto amparo procesal de cada motivo, para acabar solicitando su absolución, y otro el de la trabajadora demandante, donde, con adecuado amparo procesal y en un único motivo jurídico. ,e acaba solicitando, si se estimare el recurso de la compañía aseguradora, la condena de empleadora. Ésta impugna los dos recursos de suplicación interpuestos y la trabajadora asimismo impugna el recurso de la compañía aseguradora, siendo su denominador común el solicitar la confirmación de la sentencia de instancia. Atendiendo a la existencia de recursos cruzados, pero uno de ellos -el de la trabajadora sólo interpuesto en la eventualidad de si el otro se estima -el de la compañía aseguradora-, debemos comenzar la resolución de dichos recursos por éste, el cual, como se verá, se desestimará, evitando la resolución de aquél.

SEGUNDO

Como la compañía aseguradora recurrente insiste en la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, y siendo la competencia un presupuesto procesal, un orden lógico de resolución lleva a su estudio con carácter previo al fondo del litigio, debiendo destacarse que, en el análisis de este presupuesto, la Sala no se encuentra constreñida a los límites fácticos del recurso de suplicación, justamente al ser un presupuesto de derecho necesario. Al hilo de la excepción de incompetencia de la jurisdicción social, se alegan tres grupos normativos impugnados - respectivamente alegados en los apartados cuarto, quinto y sexto del recurso de suplicación-, a estudiar de seguido:

  1. Los artículos 1 y 2.c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto lo discutido, según dice la compañía aseguradora recurrente, es la validez de un contrato de seguro y ello no entra dentro de dichas normas, pero esto no es cierto, ya que, en el presente litigio, la cuestión discutida de manera principal es la eficacia de una mejora voluntaria de prestaciones, cuestión sí incluida sin duda alguna en dichas normas, y sólo incidentalmente lo discutido es la validez de un contrato de seguro, cuestión incidental que, en los términos del artículo 4 de dicha Ley, sí puede ser resuelta por los órganos jurisdiccionales del orden social, ya que "(su) competencia .. se extenderá al conocimiento y decisión de las cuestiones previas y prejudiciales no pertenecientes a dicho orden que estén directamente relacionadas con las atribuidas al mismo".

  2. Los artículos 2 y 24 de la Ley 50/1998, de 8 de octubre, del Contrato de Seguro, en cuanto uno obliga a aplicar dicha norma a los contratos de seguro y otro establece, como juez competente, el del domicilio del asegurado, mereciendo estas dos denuncias dos diferentes respuestas, ambas negativas.

    Respecto a la primera, la del artículo 2, donde se obliga a aplicar dicha norma a los contratos de seguro, no supone una regla de atribución de competencia, como lo es el artículo 4 de la Ley de Procedimiento Laboral, cuya aplicación, además, no conlleva la inaplicación de la Ley de Contrato de Seguro, sino todo lo contrario, su aplicación inciditer tantum, esto es, "la decisión que se pronuncie no producirá...

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