STSJ Galicia , 27 de Noviembre de 2000
Ponente | ANTONIO JOSE GARCIA AMOR |
ECLI | ES:TSJGAL:2000:9325 |
Número de Recurso | 3722/1997 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 27 de Noviembre de 2000 |
Emisor | Sala de lo Social |
DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICO: Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:
Recurso núm. 3722/97 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a veintisiete de noviembre de dos mil. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.
Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 3722/97 interpuesto por D. Jose Daniel contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. DOS DE OURENSE siendo
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Jose Daniel en reclamación de INVALIDEZ siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la empresa CLUB SANTO DOMINGO en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 104/97 sentencia con fecha 19 de mayo de 1997 por el Juzgado de referencia que desestimó la demanda.
Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:
"PRIMERO.- el actor D. Jose Daniel , figura afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 , encuadrado en el Régimen General./ SEGUNDO.- El actor prestó servicios para la empresa codemandada "
Club Sto. Domingo". Desde el 15.5.95, hasta el 30.6.96, en que fue dado de baja en la empresa y en la Seguridad Social en virtud de comunicación escrita de fecha 26.6.96, en que se le comunica la extinción de la relación laboral./
Contra dicha comunicación de cese el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 16.7.96 reconocido en dicho acto la empresa la improcedencia del despido y procediendo a depositar en el juzgado de lo social decano de esta ciudad la cantidad de 210.867 pesetas, en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Interpuesta demanda dio lugar a los autos nº 531/96 tramitados en el Juzgado de lo Social nº 3 de esta ciudad en los cuales recayó sentencia el 13.9.96 declarando improcedente el despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Dicha sentencia fue revocada únicamente en el sentido de modificar la cuantía en concepto de indemnización y salarios de tramitación por la dictada pro la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3.1.97.
El actor permaneció de baja por enfermedad común durante el período comprendido ente el 29.7.96 al 10.9.96./ QUINTO.- En fecha 30.9.96, el actor solicitó del I.N.S.S. el pago directo de la prestación de I.T. durante el período 29.7.96 a 10.9.96, por no estar en alta o situación asimilada en la fecha del hecho causante de la prestación. Interpuesta reclamación previa fue desestimada por Resolución de 28.1.97".
Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:
"
FALLO
Que desestimando la demanda interpuesta por D. Jose Daniel contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA EMPRESA CLUB SANTO DOMINGO, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma y, en consecuencia absuelvo a los demandados de las pretensiones en su contra esgrimidas""
Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.
El demandante recurre la sentencia de instancia, que desestimó su derecho a la prestación de incapacidad temporal derivada de enfermedad común en el período 29-7, 10-9-96, y solicita con amparo procesal correcto revisar los hechos probados y examinar el derecho que contiene aquella resolución.
En el ámbito histórico, propone:
-
Con relación al apartado 3º ("Contra dicha comunicación de cese el actor presentó papeleta de conciliación ante el SAMC en reclamación por despido, celebrándose el acto de conciliación sin avenencia el 16.7.96 reconocido en dicho acto la empresa la improcedencia del despido y procediendo a depositar en el juzgado de lo social decano de esta ciudad la cantidad de 210.867 pesetas, en concepto de indemnización y salarios de tramitación. Interpuesta demanda dio lugar a los autos nº 531/96 tramitados en el juzgado de lo social nº 3 de esta ciudad, en los cuales recayó sentencia el 13.9.96 declarando improcedente el despido, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración. Dicha sentencia fue revocada únicamente en el sentido de modificar la cuantía en concepto de indemnización y salarios de tramitación, por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia el 3.1.97 "), añadir el "carácter condicional" del reconocimiento empresarial de la improcedencia del despido y que la sentencia de 13.9.96 la "recurren tanto la parte actora como la empresa demandada, insistiendo la primera en que se declare nulo el despido o, en caso de mantenerse la deducción de improcedencia, que se tome como salario base para el cálculo de indemnizaciones el de 114.724 pesetas al mes, y solicitando la empresa, a su vez, que se declare que no hubo despido sino extinción del contrato de trabajo por expiración del tiempo convenido..."; se basa en los folios 72 a 74 y 79.
La condicionalidad que el recurrente atribuye a la demandada al asumir en conciliación la improcedencia de su despido, no es aceptable porque supone una valoración de esa conducta preprocesal, ajena al relato de hechos y a fijar en su caso en sede jurídica; en...
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