STSJ Canarias , 30 de Noviembre de 2004

PonenteHUMBERTO GUADALUPE HERNANDEZ
ECLIES:TSJICAN:2004:5208
Número de Recurso1071/2002
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2004
EmisorSala de lo Social

En Las Palmas de Gran Canaria , a 30 de noviembre de 2004 La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS formada por los Iltmos. Sres D./Dña.

Humberto Guadalupe Hernández (Ponente) Presidente, D./Dña. Mª Jesús García Hernández y D./Dña.

Eduardo Jesús Ramos Real Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por C.C.A.A. contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2001 dictada en los autos de juicio nº 0000548/2000 en proceso sobre CANTIDAD , y entablado por D./Dña. Jesús María , contra C.C.A.A. , Y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA.

El Ponente, el Iltmo./a Sr./a. D./Dña. Humberto Guadalupe Hernández , quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El actor, DNI nº NUM000 , viene prestando servicios para las demandadas como Operador-Conductor en el Area de prevención y lucha contra incendios forestales.

SEGUNDO

Hasta el 31.12.1997 el indicado servicio contra incendios dependía de la CAC. Con efectos de 1.1.1998, y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 161/1997 , la gestión y servicio fue delegada al Cabildo Insular de Gran Canaria, así como el personal adscrito al mismo, por lo que el Cabildo ostenta "todas las facultades, funciones y competencias en materia de personal", excepto las relativas a "selección de funcionarios y personal laboral con carácter indefinido, a la provisión de puestos de trabajo y a la separación del servicio o despido". El pago de los salarios de este personal lo realiza el Cabildo con cargo a las partidas presupuestarias establecidas al efecto por la Comunidad Autónoma. A dicho personal laboral se le aplica el Convenio Colectivo del Personal laboral de la CAC.

TERCERO

Por Acuerdo suscrito entre el Comité de Empresa y el Consejero de Medio Ambiente del Cabildo, en fecha 19-4-1999, se estableció, entre otros pactos, y para el año 1999, un décimo que reza:"

Plus de peligrosidad: Vistos los informes técnicos favorables, se considera por ambas partes que el personal que trabaja directamente en la extinción de incendios, excepto los Vigilantes, será indemnizado con la cantidad que legalmente corresponda durante el tiempo que dure la campaña".

CUARTO

Existe entre el personal que trabaja en el servicio contra incendios una doble selección, según que los trabajadores estén o no adscritos a las cuadrillas de extinción. Al personal adscrito a tales cuadrillas, entre los que se encuentra el actor, se le exigen exámenes anuales respecto a sus capacidades físicas y psíquicas, así como controles médicos y técnicos con la misma periodicidad. Estos trabajadores, realizan entre otras funciones, el tendido de las mangueras desde los camiones cubas y lanzamiento de agua con las mismas, utilizan batefuegos, motosierras y zachos para abrir cortafuegos y líneas de defensa.

derribar arbolado, etc., tareas que se realizan a gran velocidad, en terrenos abruptos o escarpados, con pronunciadas pendientes y difícil acceso. a veces de noche.

QUINTO

El plus de peligrosidad establecido en el Anexo V del Convenio Colectivo de la CAC, de aplicación al actor, para 1999, ascendía a la cantidad de 6.935 pesetas/mensuales. El actor reclama dicho plus por el período 1-7-1999 a 15-10-1999, en la cuantía de 24.272 pesetas.

SEXTO

Se interpuso reclamación previa el 28-3-2000.

SEPTIMO

No consta la afectación general de la cuestión debatida a los efectos del art. 189.1.b) de la L.P.L . SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice: Estimando la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Jesús María , frente a la ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS Y CABILDO INSULAR DE GRAN CANARIA, sobre cantidad, debo condenar y condeno a las codemandadas, solidariamente, a que abonen al actor la catidad de 24.272 pesetas, en concepto de plus de peligrosidad correspondiente a la campaña de 1999, mas el 10% de mora en el pago. TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación por la recurrente que fue impugnado por el actor y el Cabildo Insular de G.C..

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda del actor, operador-conductor en el Area de prevención y lucha contra incendios forestales y le reconoce el derecho a percibir el plus de peligrosidad, condenando al pago de 24.272 pesetas (145,88 Euros), por la campaña de 1.999.

Contra la misa se alza la parte recurrente, formulando el presente recurso, con base en un único motivo de censura jurídica.

Antes de entrar en el examen del mismo conviene resolver la alegación que hace la parte impugnante acerca de que el asunto litigioso no tiene recurso.

La alegación en tal sentido formulada ha de rechazarse, pues si bien es cierto que por la cuantía el pleito carecería de recurso, el tema es de afectación general, y clara prueba de ello es que esta Sala lo resolvió a traves de un Conflicto Colectivo, Juicio Nº 8/2001, donde el objeto del debate coincide con el que ahora se plantea, y como ha señalado el Tribunal Supremo en estos casos está fuera de toda duda la afectación general.

Por lo que respecta al recurso, con amparo en el artículo 191 letra c) de la Ley de Procedimiento Laboral , la Comunidad recurrente alega infracción del artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores en relación con el 53 de la Ley 14/90 y con el D. 161/97, por entender que ella no ostenta la condición de empleadora.

La cuestión así planteada ha sido resuelta por esta Sala en la Sentencia dictada en el Conflicto Colectivo antes citado, donde se dice literalmente:

"...Su segunda excepción, cuya resolución es esencial para la resolución de la litis, estriba en alegar su falta de legitimación pasiva. Ha de decirse primeramente que lo que aquí ha de resolverse afecta plenamente a los intereses directos y legítimos de la Administración de la Comunidad Autónoma, pues no en vano el Decreto 161/1997, de 11 de julio , configura a este personal como personal de la Comunidad Autónoma afecto funcionalmente o delegado a la Administración insular, distribuyendo entre ambas administraciones las facultades inherentes a la posición de empleador y distintas competencias administrativas, por lo que aquí se resuelve incide directamente en el ámbito de los intereses de la Administración autonómica, que indudablemente tiene un interés directo y legítimo en el resultado del pleito que le capacita para ser parte y, como tal, ejercer pretensiones, oponer excepciones, entablar recursos y las demás actuaciones procesales necesarias para la defensa de dichos intereses. Se plantea en ello un problema procesal de interpretación de los artículos 10 y 13 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . El artículo 10 considera como parte legítima exclusivamente a quienes comparezcan y actúen en juicio como titulares de la relación jurídica u objeto litigioso, de forma que podría entenderse, a sensu contrario, que si la Administración de la Comunidad Autónoma no fuese finalmente sujeto obligado al pago del complemento de peligrosidad, tampoco puede ser parte en el proceso. Pero el artículo 13 permite la intervención en el proceso, como demandantes o demandados (esto es, ejerciendo pretensiones u oponiendo excepciones), a quienes acrediten tener interés directo y legítimo en el resultado del pleito. Es obvio que no es lo mismo ser titular de la relación jurídica u objeto litigioso que de acuerdo con el artículo 10 determina la consideración como parte legítima del proceso, que la mera titularidad de un interés directo y legítimo en el resultado del pleito, según la tradicional distinción, desarrollada esencialmente en el ámbito del Derecho Administrativo (tanto en el seno del procedimiento administrativo como del proceso contencioso-administrativo), a efectos de la consideracion como interesado, entre derechos subjetivos e intereses legítimos.

Pues bien, el artículo 13 confiere una facultad a los titulares de intereses legítimos que los habilita a constituirse como partes en el proceso, con objeto, precisamente, de defender en el seno del mismo tales intereses. En base a tal disposición podría entenderse que no entra dentro del poder del demandante llamar al proceso como demandado a nadie que no sea parte legítima en el proceso conforme al artículo 10, ya que los que simplemente sean titulares de intereses y no de derechos u obligaciones simplemente tienen la facultad de constituirse en partes, pero no la obligación de hacerlo.

La cuestión no es baladí, puesto que quien no ha sido parte en un proceso en principio no puede entenderse vinculada legítimamente por lo en él resuelto si no fue llamada al mismo, puesto que ello constituiría una grave violación del derecho a su tutela judicial efectiva. Pero si sólo es titular de intereses legítimos y no de relaciones jurídicas obligacionales no podrá ser condenada en el fallo, ni reconocerse derechos a su favor, sin perjuicio de que haya de estar y pasar, según la expresión habitualmente utilizada, por lo...

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