STSJ Aragón , 16 de Septiembre de 2002

PonenteLUIS ALBERTO GIL NOGUERAS
ECLIES:TSJAR:2002:2137
Número de Recurso397/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON Sala de lo contencioso Administrativo- Sección 5ª de refuerzo Recurso número 397/97 de la Sección segunda SENTENCIA NUMERO 701/02 ILMOS. SEÑORES PRESIDENTE Dª. NATIVIDAD RAPÚN GIMENO MAGISTRADOS D JOSE EMILIO PIRLA GOMEZ D. LUIS A. GIL NOGUERAS En Zaragoza a 16 de Septiembre de 2002 En nombre de SM. EL REY VISTO por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, Sección quinta de refuerzo, integrada en la forma establecida en el apartado 2 de la Disposición Transitoria Unica de la Ley Orgánica 6/98 de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso contencioso administrativo número 397/97-c de la Sección segunda seguido entre partes, ESTRUCTURAS ARAGON SA representada por la procuradora de los Tribunales Señora Franco Bella, y asistida del letrado señor Gómez de las Roces y como Administración demandada el TEAR de Aragón, representado y asistido por el Sr letrado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución de 27-2-97 de la Sala 2º del referido Tribunal por la que se desestima reclamación 50/241/96 contra sanción en el Impuesto de Sociedades en el ejercicio 1990 PROCEDIMIENTO: ORDINARIO CUANTIA: 4.200.000 pesetas

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 14 de Abril de 1997, y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia de Zaragoza, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión de que se anulase la resolución antedicha, dejando sin efecto el acuerdo del TEAR y el de la inspección inicialmente reclamado, y declarando subsidiariamente que no es legalmente viable la tramitación del expediente sancionador y que suponiendo que lo fuera tampoco cabría calificar la conducta de la recurrente como de infracción tributaria y por ende sin que sea procedente la imposición de una sanción.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda por ser ajustada a derecho la resolución administrativa impugnada

TERCERO

Ha habido recibimiento del pleito a prueba con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de...

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