STSJ Comunidad de Madrid , 7 de Octubre de 2005

PonenteMARIA FATIMA ARANA AZPITARTE
ECLIES:TSJM:2005:9912
Número de Recurso1317/2003
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3 MADRID SENTENCIA: 01181/2005 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA Recurso número 1317/2003 Ponente: Doña Fátima Arana Azpitarte Recurrente: TALHER S.A. Procurador: Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya Demandado: Instituto Madrileño de la Salud Secretaría: Doña María Teresa Barril Roche SENTENCIA nº 1181 Ilmos. Sres. Magistrados:

Don Juan Ignacio Pérez Alférez Doña Fátima Arana Azpitarte Don Rafael Estévez Pendas En la ciudad de Madrid, a 7 de octubre del año 2005, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por la Procuradora Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya en representación de la mercantil TALHER S.A. contra el Instituto Madrileño de la Salud en reclamación de la cantidad de 14.879,34 euros, más intereses .

Es ponente de esta Sentencia la Ilma. Sra. Doña Fátima Arana Azpitarte , que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpuso este Recurso contencioso-administrativo formalizándose demanda por la recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia estimatoria del recurso con base a los hechos y fundamentos de derecho contenidos en la demanda.

SEGUNDO

El demandado contestó a la demanda exponiendo lo que estimó oportuno, solicitando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones, quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 29 de septiembre del año 2005.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contra la inactividad del Instituto Madrileño de la Salud (Art. 29.1 LJCA) en abonar al recurrente la cantidad de 14.879,34 euros más intereses, en concepto de facturas impagadas derivadas del contrato celebrado en fecha 7 de julio de 1999 (adjudicado en fecha 30 de junio de 1999) entre el Hospital de la Fuenfría, entonces dependiente del INSALUD, y la causante de la recurrente para el "Servicio de Conservación del Jardín Hospital de la Fuenfría".

Se alega para recurrir la inactividad que tras presentar escrito de reclamación del principal e intereses en fecha 4 de abril de 2003 (cuya copia se adjuntaba al escrito de interposición del recurso) ,la Administración dejó transcurrir tres meses sin dar cumplimiento a lo solicitado ,quedando expedita la vía para recurrir por el Art. 29.1 .

SEGUNDO

El artículo 29.1 de la LRJCA dispone que: "Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración. "

El precepto trascrito, introduce en la Jurisdicción contencioso-administrativa una nueva posibilidad para el administrado que, en virtud de un título determinado - acto contrato o convenio administrativo - cuya existencia no sea controvertida, tiene derecho a una prestación concreta por parte de la Administración, de manera que, comprobada la existencia del título, y a continuación del derecho a la prestación concreta, entendida esta última expresión en el sentido que al término se le da en el Derecho Civil - dar, hacer o no hacer alguna cosa -, la consecuencia es que el administrado puede interesar a la Administración el cumplimiento de esa prestación concreta, y si transcurridos tres meses desde dicha petición la Administración no cumple lo solicitado, los interesados pueden interponer Recurso contencioso-administrativo en el que no se ejercitará una pretensión de anulación de un acto administrativo, es decir que el Juez o Tribunal no va a enjuiciar acto administrativo alguno, no va a determinar si el acto es o no contrario a Derecho sino que, verificada la existencia de una obligación de la Administración hacia el administrado y el correlativo derecho de éste a una prestación concreta, el plazo de tres meses al que se refiere el artículo 29.1 se le concede a la Administración para que proceda al cumplimiento de tal prestación, y si no lo hace podrá acudir a esta Jurisdicción ejercitando una pretensión de condena frente a la Administración, como acredita cumplidamente el tenor literal del artículo 32.1 de la LRJCA .

Sin embargo, el ejercicio conforme a Derecho de la pretensión de condena regulada en el tan citado artículo 29.1 de la LRJCA , pasa por el cumplimiento de los requisitos que para su ejercicio ante esta Jurisdicción previene el precepto, esto es que quien quiera hacer uso ante los Tribunales de esta peculiar pretensión de condena, tiene que cumplir con los requisitos preprocesales que impone el precepto, para que así la Administración tenga la oportunidad de conocer que el reclamante le está pidiendo que ejecute en su favor una prestación concreta a que la tiene derecho, y pueda en consecuencia cumplir aquello a lo que está obligada o bien denegar el derecho del reclamante a la prestación concreta bien por estimar que no tiene ese derecho, bien que lo tiene pero en unos términos distintos a los pretendidos, pero en todo caso lo que es necesario en el escrito a la Administración del reclamante es identificar la concreta prestación a la que tiene derecho y el precepto en el que ampara su ejercicio.

Del examen del presente caso resulta que la recurrente en su escrito de 4 de abril del año 2003 no hacía mención alguna a su derecho a una prestación concreta en su favor y al cumplimiento por la Administración de esa...

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