STSJ Extremadura , 29 de Enero de 2001

PonenteALICIA CANO MURILLO
ECLIES:TSJEXT:2001:164
Número de Recurso628/2000
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Enero de 2001
EmisorSala de lo Social

Recurso n° 628/2000 I. Iltmo. Sr. D. Pedro Bravo Gutiérrez Presidente Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo Iltmo. Sr. D. Alfredo García Tenorio Bejarano En la Ciudad de Cáceres a veintinueve de enero del dos mil uno La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen, ha dictado EN NOMBRE DEL REY la siguiente:

SENTENCIA N° 35 En el Recurso de suplicación n° 628/2000, interpuesto por la Letrado Dña. PILAR MASTRO AMIGO, en representación de D. Jose Daniel Y D. Federico , contra la resolución dictada por el Juzgado de lo Social número uno, de los de Cáceres, con fecha treinta y uno de octubre de dos mil, en autos seguidos a instancia de los mismo, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, sobre ORDINARIO DE DERECHO, ha actuado como Ponente la Iltma. Sra. Dña. Alicia Cano Murillo

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 27 de Junio de 2.000, tuvieron entrada en el Juzgado de lo Social de referencia demandas suscritas por los actores, en las que solicitaban se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de las mismas. Admitidas las demandas a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en los términos que se expresan en el Fallo de dicha resolución.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como hechos probados se declaraban los siguientes: "PRIMERO:

Los actores en el presente procedimiento Jose Daniel Y Federico , vienen prestando sus servicios profesionales para el INSALUD, como ATS/DUE desde 1.977 y 1.982 respectivamente, estando adscritos al turno fijo de mañana en los servicios centrales de Radiología Radiodiagnóstico en el complejo hospitalario San Pedro de Alcantara de Cáceres.- SEGUNDO: Con fecha 3 de mayo de 2000 la dirección de enfermería del complejo hospitalario les participa que por necesidades asistenciales en el Servicio de Radiodiagnóstico se modifican los turnos actuales, pasando al turno rotatorio, a partir del 7 de Mayo de 2.000.- TERCERO:

Los actores han sido los que han venido ocupándose principalmente de la realización de la técnica de radiodiagnóstico que exige el uso de scanner, siendo al propio tiempo los primeros ATS que recibieron los conocimientos precisos para el manejo del aparato. Precisamente él Jose Daniel se desplazó hasta Madrid (Getafe) para ponerse al día en el uso de la nueva máquina adquirida por el Hospital tras la destrucción de la anterior como consecuencia de un incendio. Jose Daniel se encargó a su vez de ir transmitiendo a sus compañeros de, servicio los conocimientos adquiridos.- CUARTO: Los profesionales de la misma categoría y funciones de los actores estaban adscritos en origen en tres turnos: cuatro de ellos en el rotatorio, tres en el fijo de mañana (los dos actores) y otro más en el turno fijo de noche. Tras una reestructuración quedaron cinco adscritos al turno rotatorio y tres al de mañana.- QUINTO: Comoquiera que los trabajadores adscritos al servicio no terminaban de estar conformes se evacuaron ciertos trámites de consultas en la comisión de traslados intrahospitalarios y ello el día 29 de marzo de 2.000. Se reunieron representantes del hospital y de los diversos sindicatos (f. 120), procediéndose a valorar los turnos en rayos x al no estar atendidas las 24 horas del día, las necesidades del servicio.- SEXTO: El día 4 de abril de 2.000 se realiza reunión con los ATS del servicio de radiodiagnóstico del Hospital San Pedro de Alcantara, a la que asisten los actores y ello para ordenar el modo en que se han de articular los turnos para que quede cubierto el servicio las 24 horas del día.- SEPTIMO: La decisión final adoptada por la directora de enfermería es que todos los ATS del servicio que se dice, estén adscritos al turno rotatorio. Se pretendió distribuir por igual entre todos los afectados la mayor onerosidad del trabajo nocturno, así como favorecer su general reciclamiento.- OCTAVO: Se ha agotado la vía previa."

TERCERO

Contra dicha resolución interpuso recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Los actores, cuyas pretensiones les han sido desestimadas en la instancia, interpone recurso de suplicación frente a la sentencia desfavorable a sus intereses, y, en un primer motivo, con amparo procesal en al apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, solicitan la reposición de los autos al momento de dictar sentencia, a fin de que por el Juez de instancia se dicte otra en la que entre a conocer sobre la pretensión de nulidad e improcedencia del acto recurrido, comunicación de la Dirección de Enfermería del Complejo Hospitalario San Pedro de Alcántara de Cáceres, por ser incongruente la recaída con lo solicitado en la demanda y lo debatido en el acto del juicio. Razona su petición en que la sentencia no entra a conocer sobre la nulidad de la decisión adoptada por la Dirección de Enfermería en cuanto no tenía facultades para ello, pues la modificación de turnos y horarios corresponde al Director del Hospital, no a la Directora de Enfermería, conforme al artículo 30 del Reglamento sobre Estructura, Organización y Funcionamiento de los Hospitales gestionados por el INSALUD, citando del propio modo el Reglamento General de Régimen de Gobierno y Servicio de las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social aprobado por Orden de 7 de julio de 1972. Y mantiene que no constituye "un hecho nuevo" tal pretensión tal y como se extrae de lo expuesto en los hechos tercero, quinto y sexto de la demanda presentada, así como de la fundamentación jurídica de la misma ya adelantada, infringiendo la resolución recurrida lo dispuesto en el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral.

En cuanto a ello, es evidente la formulación defectuosa del recurso, pues el recurrente ni siquiera interesa se repongan los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que han causado indefensión, sino interesa la estimación del recurso con revocación de la resolución de instancia, dictándose sentencia de acuerdo con el suplico de las demandas presentadas.

Antes de iniciar el estudio del motivo es conveniente dejar constancia, saliendo al paso de las posibles consecuencias legales de la defectuosa formulación del recurso, que la violación del principio de congruencia, consagrado en el artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debe invocarse por el cauce del apartado c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al constituir infracción de normas reguladoras de la sentencia, y no infracción de normas o garantías del procedimiento, causantes de indefensión, al ser aquélla un requisito interno de la propia sentencia, cuya falta no origina un error "in procedendo", sino que es de carácter sustantivo, participando del fondo del asunto. Ello, desde luego, se entiende sin perjuicio de que una resolución incongruente debe ser anulada, incluso de oficio, al afectar dicho requisito al orden público procesal, al estar comprendido en el artículo 24 de la Constitución Española.

Sin duda, el artículo 359 de la Ley de Ritos Civil viene a imponer al Juzgador la obligación de que sus resoluciones sean "claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstas exijan, condenando o absolviendo al demandado, y decidiendo todos los puntos litigiosos que han sido objeto de debate". En definitiva el instituto de la congruencia viene a definirse como la concordancia necesaria entre las pretensiones que constituyen el objeto de la contienda y la sentencia, a saber entre las acciones y medios de defensa o excepciones introducidas y opuestas en tiempo hábil por las partes, y los...

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