STSJ Andalucía , 8 de Enero de 2001

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Enero 2001

SENTENCIA Nº DE 2.000 SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE D. ANDRÉS MÁRQUEZ ARANDA MAGISTRADOS Dª. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ Dª. MARIA TERESA GOMEZ PASTOR

En la Ciudad de Málaga a Ocho de Enero de dos mil uno.- Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el recurso de apelación número 122 de 2000, interpuesto por AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA, representado y asistido por el ABOGADO DEL ESTADO, contra la Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2000 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Málaga, siendo parte apelada LA EXCMA. DIPUTACION PROVINCIAL DE MALAGA representado y asistido del Letrado FRANCISCO GONZALEZ PALMA.

Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DOÑA MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Abogado del Estado, en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se interpuso ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Nº 2 de Málaga recurso contencioso administrativo contra el Decreto nº 151/99 de 22-9-1999 de la Diputación de Málaga , registrándose el recurso con el número 123/2000.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo Número 2 de Málaga, se dictó Sentencia de fecha 12 de Septiembre de 2000 , cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria contra la resolución descrita en el Antecedente de Hecho Primero de esta Sentencia, que se confirma, sin expresa condena en costas a ninguna de las partes.".

TERCERO

Contra dicho Auto por la representación procesal de la parte actora se interpuso Recurso de Apelación, el que fue admitido a trámite, dándose traslado a las demás partes personadas, por quince días, para formalizar su oposición, remitiéndose seguidamente las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso Administrativo, quedando registrado el recurso de apelación con el número 122/2000.

CUARTO

No habiéndose solicitado celebración de vista o presentación de conclusiones, quedaron los autos, sin más trámite para votación y fallo, designándose Ponente al Ilmo. Sr. D. MARIA ROSARIO CARDENAL GOMEZ, señalándose votación y fallo para el día 5 de Diciembre de 2000, en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se aceptan y dan por reproducidos los acertados fundamentos jurídicos de la Sentencia apelada y, PRIMERO.- El Abogado del Estado recurre en apelación la Sentencia de 20 de septiembre de 2000, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Málaga en el recurso nº 228/00, que desestima el interpuesto por el mismo, en la representación legal que ostenta de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra el Decreto 123/00 de la Diputación Provincial de Málaga.

SEGUNDO

La cuestiones planteadas en este recurso han sido ya resueltas por esta Sala en Sentencias de 21 de enero, 3 de febrero y 28 de abril de 2000, en recursos seguidos entre las mismas partes, cuya argumentación jurídica se reproduce.

TERCERO

Es intrascendente a los efectos de este recurso que el BOP sea un servicio público de la Administración Civil del Estado, con competencia, aunque compartida con las Diputaciones Provinciales, de los Gobernadores Civiles (actualmente Subdelegados del Gobierno) - tema de las Sentencias del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1985 y 5 de febrero de 1986 -, pues lo cierto es que su edición y publicación ha estado a cargo y financiada por las Diputaciones Provinciales, ciertamente sin que hasta la Ley 25/1998, de 13 de julio, existiera una norma con rango legal que confiriera esta competencia a las Diputaciones Provinciales, pero, como pone de relieve la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Valladolid del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 24 de marzo de 1.998, la realidad nos pone de relieve que son estos entes provinciales los encargados de su plena ordenación, gestión y financiación, habiendo recaído múltiples sentencias en las que continuamente se está admitiendo la existencia de Ordenanzas reguladoras de tasas provinciales por inserción de anuncios, (así, por ejemplo, las dictadas por el Tribunal Supremo de 20 de febrero y 19 de abril de 1996).

Últimamente, el nuevo párrafo añadido al artículo 122 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales por la Disposición Adicional 5ª de la citada Ley 25/1998, efectúa un reconocimiento por el propio legislador de esta actividad administrativa, que ya venían desempeñando las Diputaciones Provinciales, en el ámbito de su propia competencia, al decir que "las Diputaciones Provinciales seguirán editando y publicando el Boletín Oficial de la provincia, pudiendo a tal efecto establecer y exigir tasas y precios por la inserción de anuncios y edictos, y la suscripción y venta de ejemplares".

Pues bien, la edición y publicación del BOP ha sido y continúa siendo una actividad administrativa de competencia local, cuya realización por las Diputaciones Provinciales las legitima para establecer tasas, como resulta de los artículos 20 y 122 de la citada Ley 39/1988.

CUARTO

Tanto la Ordenanza fiscal de la Diputación Provincial de Málaga reguladora de la exacción de tasas por la prestación de servicios del "Boletín Oficial" de la Provincia en vigor desde el 1 de enero de 1.990, como la de 30 de octubre de 1.997, consideran como hecho imponible, entre otros, la inserción de anuncios, avisos, requerimientos y textos de toda naturaleza (artículo 2º-3), siendo sujetos pasivos las entidades,...

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