STSJ Comunidad de Madrid , 11 de Enero de 2002

PonenteJUAN IGNACIO GONZALEZ ESCRIBANO
ECLIES:TSJM:2002:233
Número de Recurso1188/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución11 de Enero de 2002
EmisorSala de lo Contencioso

Ltda. Sra. Navarrete Parrondo Ayuntamiento de Madrid TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Sección 4ª

RECURSO N° 1188 de 1998 PONENTE Sr. Juan Ignacio González Escribano SENTENCIA N° 1 Presidente Ilmo.. Sr. Juan Ignacio González Escribano Magistrados Ilmos. Sres.

D. Alfonso Sabán Godoy D. Valeriano Palomino Marín Dª. Carmen Alvarez Theurer D. José Tomé Paule En Madrid a once de enero de dos mil dos. Visto por la Sala del margen el recurso n° 1188 de 1998 interpuesto por la Letrado Sra. Navarrete Parrondo en representación de P.N.N. S.A. contra resolución del Ayuntamiento de Madrid que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la liquidación girada en concepto de Actividades Económicas, periodo 1996; habiendo sido parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Rodríguez Montaut.

La cuantía del recurso es de 143.052 pesetas.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el recurrente indicado se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado el 12 de mayo de 1998 contra el acto antes mencionado, acordándose su admisión, y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

SEGUNDO

La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

No solicitado el recibimiento de la prueba, se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, evacuándolas únicamente el Ayuntamiento demandado que reiteró sus pedimentos.

CUARTO

Con fecha 10 de enero de 2002 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo.. Sr. D. Juan Ignacio González Escribano.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se deduce en la demanda que, los actos liquidatorios impugnados contravienen el artículo 31 de la Constitución, por no respetar los principios de capacidad económica, igualdad y no confiscatoriedad, y entender que el tributo girado, persigue una mera función recaudatoria con cargo a una actividad desligada de la producción de beneficios, discriminando a los contribuyentes sin respetar el principio de uniformidad tributaria.

SEGUNDO

El principio constitucional de capacidad económica, que equipara la obligación de contribuir todos al sostenimiento de los gastos públicos, con la que, tal pretensión se realice con adecuación a la capacidad económica de los distintos sujetos pasivos, tiene su alusión concreta en los artículos 21 b) y 26.1 c) de la General Tributaria, cuando alude a "los negocios, actos o hechos de naturaleza jurídica o económica que ponen de manifiesto la capacidad contributiva del sujeto pasivo. Como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de bienes o la adquisición o gasto de renta" o cuando se refiere tangencialmente al objeto de los tributos y menciona "el producto, el patrimonio, las explotaciones económicas o el tráfico de bienes". En ambos preceptos, la L.G.T., viene a desarrollar el principio general recogido en su artículo 3°, al afirmar que "la ordenación de los tributos ha de basarse en la capacidad económica de las personas llamadas a satisfacerlos" de su texto se va deduciendo la correlación existente entre la capacidad económica -noción económica- y el objeto imponible -noción jurídica de cada tributo, sobre los que el legislador ha de conformar su ordenación.

En tal sentido, el I.A.E. ha sido creado por la Ley 39/1986, de 28 de diciembre y regulado en sus artículos 79 a 92, a costa de las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades.

Nació así el I.A.E. como un impuesto directo y de carácter real que recae sobre las actividades empresariales o artísticas, siendo su objeto imponible el "mero ejercicio" de las así calificadas y determinadas " y actúa sobre el rendimiento o producto, obtenido o no, derivado de dichas actividades, toda vez que la ley contiene instrucciones para el señalamiento de las cuotas impositivas, refiriéndose al "beneficio medio presunto" de la actividad gravada. En...

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