STSJ Castilla-La Mancha 7/2003, 9 de Enero de 2003

PonenteJOSE ANTONIO MORENO MOLINA
ECLIES:TSJCLM:2003:66
Número de Recurso973/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución7/2003
Fecha de Resolución 9 de Enero de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso nº 973/1999

CIUDAD REAL

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera.

Presidente:

Iltmo. Sr. D. José Borrego López

Magistrados:

Iltmo. Sr. D. Mariano Montero Martínez

Iltmo. Sr. D. José Antonio Moreno Molina

S E N T E N C I A Nº

En Albacete, a nueve de Enero de dos mil tres.

Vistos por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha los presentes autos, seguidos bajo el número 973 de 1999 del recurso contencioso-administrativo, seguido a instancia de PROMOCIONES SALCEDO RICO, S.L., representada por D. Luis Legorburo Martínez, contra el Ayuntamiento de Ciudad Real, representado por D. Francisco Ponce Riaza; sobre responsabilidad patrimonial. Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Moreno Molina.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la representación procesal de la parte actora se interpuso en fecha 29 de septiembre de 1999 recurso contencioso-administrativo contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 19 de Julio de 1999 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad planteada por la actora por cambio de alineación en la calle Ramón y Cajal. Formalizada demanda, tras exponer loshechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó solicitando sentencia que declarara la nulidad de la resolución recurrida y se condene al Ayuntamiento demandado al pago de las cantidades acreditadas en el expediente administrativo olas que se determinen en ejecución de sentencia. Segundo.- Contestada la demanda por la Administración demandada, tras relatar a su vez los hechos y fundamentos jurídicos que entendió aplicables, solicitó una sentencia desestimatoria del recurso. Tercero.- Acordado el recibimiento del pleito a prueba, y practicadas las declaradas pertinentes, se reafirmaron las partes en sus escritos de demanda y contestación, por vía de conclusiones, y se señaló día y hora para votación y fallo, el 14 de Noviembre de 2002, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Impugna la parte actora la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Ciudad Real de fecha 19 de Julio de 1999 por la que se deniega la reclamación de responsabilidad planteada por la actora por cambio de alineación en la calle Ramón y Cajal. Por medio de su demanda, la sociedad recurrente solicita la declaración de nulidad del acto administrativo recurrido y el reconocimiento de su derecho a ser indemnizada por el Ayuntamiento de Ciudad Real en la cantidad de 32.524.092 ptas. por los daños sufridos por la modificación puntual del planeamiento vigente en el momento de solicitar la licencia de obras para la construcción de un edificio de 16 viviendas en el solar sito en la calle Ramón y Cajal 6 y calle Hernán Pérez del Pulgar 3 de Ciudad Real. Segundo.- Debemos acudir a la doctrina más reciente sentada por nuestro Tribunal Supremo en materia de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas y, dentro de ella, a la referida al requisito del nexo de causalidad que debe existir entre la actividad administrativa a la que se imputa el resultado perjudicial o dañoso y el hecho determinante de éste o en que éste consiste. Configurada por primera vez en 1954, dentro de la Ley de Expropiación Forzosa, en el artículo 121 y contenida en la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado de 1957, en los artículos 40 y 41, la responsabilidad patrimonial de la Administración del Estado adquiere relevancia constitucional en los artículos 9 y 106.2 de la Constitución como garantía fundamental de la seguridad jurídica, con entronque en el valor de la justicia, pilar del Estado de Derecho social y democrático (artículo 1 de la Constitución) y se desarrolla en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992 (Título X) y en el R.D. 429/93, de 26 de Marzo, que aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial. Un examen sucinto de los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial de la Administración, permite concretarlos del siguiente modo: a) El primero de los elementos es la lesión patrimonial equivalente a daño o perjuicio en la doble modalidad de lucro cesante o daño emergente. b) En segundo lugar, la lesión se define como daño ilegítimo. c) El vínculo entre la lesión y el agente que la produce, es decir, entre el acto dañoso y la Administración, implica unaactuación del poder público en uso de potestades públicas. d) Finalmente, la lesión ha de ser real y efectiva, nunca potencial o futura, pues el perjuicio tiene naturaleza exclusiva con posibilidad de ser cifrado en dinero y compensado de manera individualizable, debiéndose dar el necesario nexo causal entre la acción producida y el resultado dañoso ocasionado. Además de estos requisitos, es de tener en cuenta que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ha declarado reiteradamente (así, en sentencias de 14 de Mayo, 4 de Junio, 2 de Julio, 27 de Septiembre, 7 de Noviembre y 19 de Noviembre de 1994, 11 de Febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico cuarto y 25 de Febrero de 1995, al resolver el recurso de casación 1538/1992, fundamento jurídico cuarto, así como en posteriores sentencias de 28 de Febrero y 1 de Abril de 1995) que la responsabilidad patrimonial de la Administración, contemplada por los artículos 106.2 de la Constitución, 40 de...

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