STSJ Cataluña 964/2008, 9 de Octubre de 2008

PonenteEMILIO RODRIGO ARAGONES BELTRAN
ECLIES:TSJCAT:2008:11003
Número de Recurso200/2005
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución964/2008
Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2008
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO ORDINARIO (LEY 1998 ) 200/2005

Partes: Teresa C/ T.E.A.R.C

S E N T E N C I A Nº 964/2008

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN

MAGISTRADOS

Dª ANA MARIA APARICIO MATEO

D. JOSÉ LUIS GÓMEZ RUIZ

En la ciudad de Barcelona, a nueve de octubre de dos mil ocho.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 200/2005, interpuesto por Teresa, representado por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, contra T.E.A.R.C, representado por el ABOGADO DEL ESTADO.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO ARAGONÉS BELTRÁN, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador D. JORGE RODRIGUEZ SIMON, actuando en nombre y representación de la parte actora, se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución que se cita en el Fundamento de Derecho Primero.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Continuando el proceso su curso por los trámites que aparecen en autos, se señaló día y hora para la votación y fallo, diligencia que tuvo lugar en la fecha fijada.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Cataluña (TEARC) de fecha 2 de diciembre de 2004, estimatoria en parte de las reclamaciones económico-administrativas núms. NUM000 y NUM001 acumuladas, interpuestas contra acuerdos dictados por la Administración de Cornellá de Llobregat de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por el concepto de liquidación provisional por IRPF-1994, y sanción por infracción tributaria grave y cuantía (la mayor) de 130.610,44 euros.

SEGUNDO

La resolución impugnada del TEARC confirma la liquidación provisional referida y anula la sanción, de forma que el objeto litigioso queda ceñido a determinar la procedencia de la liquidación provisional practicada por la Administración, por el concepto del IRPF del ejercicio 1994, esto es, determinar la procedencia de las imputaciones consignadas en la autoliquidación presentada con origen en la sociedad sujeta al régimen de transparencia fiscal COMPLEX INFORMÁTICA SL.

La resolución impugnada acepta las alegaciones del aquí recurrente en cuanto a la imposibilidad de practicar liquidación al socio de la entidad transparente en tanto no se haya regularizado a la sociedad. En tal sentido, aquella resolución transcribe los artículos 52 y 53 de la Ley 18/1991, de 6 de junio, del IRPF, aplicables al caso, señalando que únicamente procederá la imputación en la medida que la base imponible obtenida e imputada por la sociedad transparente sea positiva; así se infiere de la propia norma, cuando dispone la imputación de éstas "en la misma proporción que corresponda a las bases imponibles positivas imputadas". Tras trascribir igualmente las conclusiones de la STS de 29 de mayo de 1999 (acerca de las fases o momentos distintos que hay que distinguir procedimentalmente al respecto), concluye la resolución impugnada que "lo argumentado resulta del todo coincidente con las alegaciones del reclamante, quien sostiene la procedencia de la controvertida deducción sobre la base de la 'firmeza' adquirida por los datos declarados por Complex Informática SL, al no haberse practicado liquidación cerca de la misma".

Sin embargo, la misma resolución impugnada añade que el debate exige discernir si, a efectos del IRPF del ejercicio 1994, resultan procedentes las imputaciones declaradas por la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL en la declaración- liquidación presentada por ésta el 25 de julio de 1994 (declarándose una base imponible negativa), como sostiene la oficina gestora, o, si por el contrario, debemos atenernos a lo manifestado por la sociedad en fecha 7 de noviembre de 1995 (afirmándose que la base imponible imputada es positiva), como defiende el recurrente.

Y a tal efecto señala el TEARC (fundamentos de derecho 7, 8 y 9):

  1. Que las conclusiones del recurrente eluden examinar las consecuencias que deben extraerse en el presente caso de la particular actuación de la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL, presentando inicialmente en plazo declaración-liquidación, y, posteriormente, en fecha 2 de noviembre de 1995, escrito al que se adjunta nueva declaración.

  2. Que del expediente resulta probado que la sociedad COMPLEX INFORMÁTICA SL presentó en fecha 25 de...

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