STSJ Asturias , 27 de Julio de 2004

PonenteJOSE IGNACIO PEREZ VILLAMIL
ECLIES:TSJAS:2004:3939
Número de Recurso940/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Julio de 2004
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.ASTURIAS CON/AD SEC.2 OVIEDO SENTENCIA: 00903/2004 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA RECURSO : 940/01 RECURRENTE : CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ANGOCA S.A. PROCURADOR : ANGELES FEITO BERDASCO RECURRIDO : TEARA ABOGADO DEL ESTADO SENTENCIA NÚM. 903/04-R ILMO. SR. PRESIDENTE:

DON JOSÉ IGNACIO PÉREZ VILLAMIL ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JOSÉ RAMÓN CHAVES GARCÍA DON ALVARO MARTÍN GÓMEZ En Oviedo, a veintisiete de julio de dos mil cuatro.

La Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, compuesta por el Presidente y los Magistrados antes expresados, componentes de la Sección de Refuerzo, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso registrado con el número 940/01 , interpuesto por el Procurador Dña. Ángeles Feito Berdasco, en nombre y representación de CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES ANGOCA, y defendida por la Letrada Dña. Rosario González Vigil, contra Resolución de fecha 2 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad demandante, contra el Acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la

Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, por la que se le impone una sanción de 9.546.050 ptas. Estando la Administración demandada representada por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito de fecha treinta de Noviembre de 2001, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el presente recurso contencioso, revocando la resolución recurrida y anulando la sanción tributaria impuesta, todo ello con expresa imposición de costas a la contra parte. habiéndose solicitado mediante otrosí el recibimiento del recurso a prueba

SEGUNDO

Formalizada la demanda se dio traslado de la misma a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, y terminó suplicando que previos los trámites oportunos, dictar sentencia desestimando el recurso por haberse a justado a derecho la resolución recurrida .

TERCERO

Recibido el recurso a prueba, se practicaron las propuestas por las partes y admitidas con el resultado que obra en autos.

CUARTO

No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.

QUINTO

Por providencia de 19 de julio de 2004 se comunicó a las partes la modificación de la composición del Tribunal y se señaló para la votación y fallo de esta sentencia el día 21 de Julio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el presente recurso contencioso-administrativo se impugna la resolución del TEARA de fecha 2 de febrero de 2001, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa formulada por la entidad demandante, contra el Acuerdo de la Inspección de Tributos de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias, por la que se le impone una sanción de 9.546.050 ptas., por infracción tributaria grave.

SEGUNDO

La sanción se impone por dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados parte de la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre el Valor Añadido, (IVA) de los ejercicios 1995, 1996 y 1997, derivada de un acta firmada en conformidad. Estando la infracción tipificada en el Art. 79-a) de la Ley General Tributaria (LGT).

Dos son los motivos impugnatorios esgrimidos por la parte actora. El primer denuncia la existencia de " reformatio in peius " al rectificar el Inspector Jefe la propuesta de Resolución en el sentido de incrementar la sanción propuesta en aquélla y con la que había mostrado conformidad.

Previamente a la solución que halla de darse al motivo impugnatorio, conviene precisar, como correctamente señala la Abogacía del Estado, que la prohibición de la " reformatio in peius " cobra operatividad en la vía administrativa de recurso, como señala el Art. 113.3 de la Ley 30/92 . Es decir que a quien estaría vedada la posibilidad agravatoria sería al TEARA, lo que no ha sucedido en el presente caso.

En consecuencia ninguna vulneración existe del referido principio general.

La posibilidad de que el Inspector-Jefe rectifique la propuesta de resolución se halla regulada en el art. 63 bis del Reglamento General de Inspección , según redacción dada por el RD. 1930/98, de 11 de septiembre , del siguiente tenor:

8. Con ocasión de la sustanciación del trámite de audiencia, el presunto infractor deberá manifestar de forma expresa su conformidad o disconformidad con la propuesta de resolución del expediente sancionador que se le formule, advirtiéndosele de que, de no pronunciarse expresamente al respecto, se considerará que ha manifestado su disconformidad.

Si el contribuyente presta su conformidad a la propuesta de resolución, se entenderá dictada la resolución, por el inspector-jefe, de acuerdo con dicha propuesta, por el transcurso del plazo de un mes a contar desde la fecha en que...

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