STSJ Comunidad de Madrid , 16 de Mayo de 2001

PonenteRAMON CUETO PEREZ
ECLIES:TSJM:2001:6625
Número de Recurso359/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2001
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso n°.- 359/97 Ponente Sr. Ramón Cueto Pérez Recurrente: Ldo. D. José Garrido Palacios. Plaza de La Independencia, 5 28001 Madrid Demandado: Abogado del Estado Secretaría: Dª. Mª Teresa Barril Roche TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SENTENCIA NUM.- 563 ILTMO. SR. PRESIDENTE D. Gustavo Lescure Ceñal ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS D. Ramón Cueto Pérez Dª. Pilar Maldonado Muñoz En Madrid a dieciséis de mayo del dos mil uno. Visto por la Sala del margen, el recurso contencioso administrativo número 359/97, interpuesto por el Letrado Sr. Garrido Palacios, en nombre y representación de Dª. Marí Trini , contra la desestimación presunta por silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra resolución de fecha 11 de septiembre de 1996, de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, confirmatoria del Acta de Infracción de Empleo número 8742/95, de 20 de diciembre de 1995, y en el que la Administración demandada ha estado representada y defendida por la Abogacía del Estado. Siendo la cuantía del recurso de 2.959.772 pts.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figuran en los mismos.

SEGUNDO

Continuando el proceso por los trámite que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y Fallo, que tuvo lugar el día 14 de mayo de 2001.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Ramón Cueto Pérez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso jurisdiccional contra la desestimación por silencio administrativo del recurso ordinario formulado contra la resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Madrid, de fecha 11 de septiembre de 1996, confirmatoria del Acta de Infracción de Empleo número 8742/95, de fecha 20 de diciembre de 1995, en la que se expresa lo siguiente:

El/la Inspector/a de Trabajo y Seguridad Social que suscribe, en uso de las facultades que le otorga la Ley 8/1988, de 7 de abril (BOE del 15), sobre infracciones y sanciones en el orden social, y el Decreto 1860/1975, de 10 de julio (BOE de 12 de agosto), hace constar:

Que con fecha 16-2-95 se giró visita de inspección a la Cooperativa DIRECCION000 , con domicilio en la C/ DIRECCION001 n. NUM000 de Madrid y no encontrándose ninguna persona ni la documentación de la Cooperativa a disposición del actuante, se citó a la misma para que la aportara en las dependencias de esta inspección de Trabajo y Seguridad Social. La empresa compareció los días 2 y 30 de Marzo de 1995 para presentar la documentación solicitada.

Examinada la documentación presentada, se comprueba que la relación de socios es de 75 trabajadores dados de alta en el Régimen Especial de Traba .adores Autónomos entre los (rieses de Octubre de 1993 a. Febrero de 1995. - El motivo de la inspección, según se informó a D. Romeo en representación de la Cooperativa y Dª.

Irene , asesora legal de la misma, era conocer el desarrollo de la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo para producir- en común bienes y servicios para terceros. Dicha actividad, no pudo ser comprobada durante nuestra visita de inspección, dado que el domicilio de la Cooperativa es una oficina donde no realizan ninguna actividad productiva los socios.

Según manifiestan los representantes de la Cooperativa citados, ésta es una empresa de servicios, con un crecimiento continuo de los socios y que está teniendo nuevas incorporaciones cada mes, (posteriormente se comprobó, que a 31-5-95, figuran registrados como socios noventa) declarando todos como profesión en el Libro de Socios, la de "Informático".

Las actividades que realizan, según la declaración anual del año 1994 del Impuesto sobre el Valor Añadido, mod. 390 a la Agencia Tributaria son:

  1. - "Otros servicios independientes"

  2. - "Empresas de estudio de mercado"

  3. - "Explotación electrónica por terceros"

    Según manifiesta D. Romeo , Presidente de la Cooperativa, los trabajos que realizan, suelen hacerlos en los centros de trabajo de las empresas que les contratan.

    Como ilustración de su actividad muestran dos contratos con la COMPAÑIA I.B.M. para realizar un estudio sobre uso de los ordenadores vendidos por la Cía I.B.M. a empresas privadas y entidades publicas con una duración el primero de 12 de Mayo a 9 de Junio de 1994 para el que contrataron a cuatro trabajadores por cuenta ajena y el segundo con una duración del 10 al 28 de octubre de 1994, para el que la Cooperativa contrató a dos trabajadores.

    Como evidentemente estos dos contratos no justifican la actividad desarrollada en la Cooperativa por los socios de la misma, teniendo en cuenta además que para realizar los citados contratos tuvieron que contratar a trabajadores por cuenta ajena, sin que se acreditara que hubieran proporcionado a los socios trabajo en dichos contratos, se solicitó la relación de clientes y facturaciones de la Cooperativa que justificasen la actividad de la misma y de sus socios trabajadores, durante el año 1994. La empresa, se limitó a presentar una relación por escrita con el nombre de nueve empresas, manifestando que habían sido los principales clientes de la Cooperativa durante el año 1994, pero sin describir los trabajos realizados a dichas empresas, ni presentar ningún contrato de realización de los servicios prestados ni ninguna facturación a las citadas empresas que acrediten la prestación de servicios por parte de la Cooperativa, por entender los representantes de la Cooperativa que la Inspección de Trabajo no está autorizada para exigir la presentación de la citada documentación.

    Asimismo, se solicitó la justificación de los anticipos laborales percibidos por los socios trabajadores y estos no fueron aportados, presentando únicamente el resumen anual de retenciones del I.R.P.F. mod. 190, que se presenta a la Agencia Tributaria, para justificar las cantidades percibidas por los socios y las retenciones realizadas por la Cooperativa.

    En el citado modelo 190, figuran que pian percibido diferentes cantidades 49 de los 73 socios que tenía la Cooperativa a 31 de diciembre de 1994. Las cantidades que figuran percibidas por cada uno de los socios, son diferentes con un máximo de 9.882.358 p ts y un mínimo de 114.967 pts habiendo sido ambos socios trabajadores de la Cooperativa todo el año 1994.

    Esta gran disparidad entre los ingresos de los socios trabajadores o la no percepción de ningún ingreso en otros casos, declarados por la Cooperativa a efectos de las retenciones por I.R.P.F. a la Agencia Tributaria, como hemos visto, no ha sido explicado ni justificado por la Cooperativa.

    Asimismo, como ya hemos señalado, DIRECCION000 no ha acreditado que los socios trabajadores perciban periódicamente, en plazo no superior al mes, anticipas laborales en cuantía similar a las retribuciones normales en la zona y sector de actividad para los distintos puestos de trabajo o categorías profesionales, como establece el art. 118.4 de la Ley 3/87 General de Cooperativas de 2 de Abril, (BOE del 8) teniendo en cuenta, además que todos los socios como ya hemos indicado, tienen la misma. profesión.

    Tampoco ha acreditado la Cooperativa que cumple con el objeto y ámbito de las Cooperativas de Trabajo Asociado, que viene establecido en el art. 118.1 de la Ley 3/87 citada, en el que se señala que son aquellas "que asocian a personas naturales, con capacidad legal y física para desarrollar la actividad cooperativizada de prestación de su trabajo y tienen por objeto proporcionar a los socios puestos de trabajo para producir en común bienes y servicios para terceros".

    La negativa de la cooperativa a presentar la documentación citada, se consideró acto de obstrucción a la labor inspectora, al impedir conocer la actividad cooperativizada y los puestos de trabajo desempeñados por los socios, por la que se practicó la correspondiente Acta de Obstrucción, dado que según establece el art. -153 de la Ley 3/87 ya citada, la función inspectora sobre el cumplimiento de la legislación cooperativa se ejercerá, por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    Esta negativa a la presentación de la citada documentación impide a la Cooperativa acreditar que cumple el objeto de la Cooperativas de Trabajo Asociado que viene establecido en el art. 118 de la Ley 3/87 citada.

    Con fecha -10-7-95, se giró de nuevo visita a la Cooperativa para examinar documentación complementaria de la Sociedad, relativa a los Libros de Registro, Actas, Contabilidad, etcétera, y solicitándose de. nuevo los justificantes de percepción de los anticipos laborales de los socios del aso 1994 y enero a junio de 1995.

    Al no encontrarse ninguna persona de la Sociedad, en el domicilio de la Cooperativa, sé dejó citación para que fuera presentada en las dependencias de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

    El día 20-7-95, la documentación fue presentada por Doña Irene , Asesora legal de la Cooperativa, sin que aporte los "justificantes de percepción de los anticipos laborales para los socios" previsto en el art. 118.4 de la Ley 3/87 citada, manifestando que no los tiene y aportando únicamente los Certificados de ingresos y retenciones por I.R.P.F. a efectos de la...

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