STSJ Castilla y León , 27 de Mayo de 2005

PonenteEUSEBIO REVILLA REVILLA
ECLIES:TSJCL:2005:2940
Número de Recurso384/2002
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Mayo de 2005
EmisorSala de lo Contencioso

2.002 por el que se desestima en su integridad la reclamación de daños y perjuicios formulada por los actores mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2.001.

SENTENCIA En la ciudad de Burgos a veintisiete de mayo de dos mil cinco.

En el recurso contencioso-administrativo número 384/2002 interpuesto por D. Luis Miguel y Dª Ángela , representados por el procurador D. Eugenio Echevarrieta Herrera y defendidos por la letrada Dª Marta Romera Martínez, contra el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra de fecha 12 de abril de 2.002 por el que se desestima en su integridad la reclamación de daños y perjuicios formulada por los actores mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2.001; habiendo comparecido como parte demandada el Excmo. Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra, representado por el procurador D. José-María Manero de Pereda y defendido por el letrado D. Juan-Manuel García Gallardo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 10 de julio de 2.002. Admitido a trámite el recurso, se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo, así como ampliación del mismo. Recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 20 de noviembre de 2.002, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando contraria a derecho la resolución impugnada, se acepte en todas sus partes el presente recurso, declarando haber lugar al mismo, y, en su consecuencia, dejar tal resolución nula y sin efecto legal alguno, condenando al ente municipal demandado al pago de los daños y perjuicios reclamados por un importe de 252.795,69 , así como las costas del presente procedimiento.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la Corporación demandada, que contestó al recurso mediante escrito de fecha 9 de septiembre de 2.003, solicitando que se dicte sentencia por la que 1º).- Se declare la inadmisibilidad del recurso.

  1. ).- En su defecto, desestimando el recurso, se declare la conformidad a derecho del acto recurrido.

  2. ).- Se impongan las costas a la parte recurrente.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, se evacuó traslado para cumplimentar tal trámite, quedando el recurso concluso para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/98 , al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley , establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 21 de abril de 2.005 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra de fecha 12 de abril de 2.002 por el que se desestima en su integridad la reclamación de daños y perjuicios formulada por los actores mediante escrito de fecha 29 de mayo de 2.001. Los anteriores mediante escrito de dicha fecha formularon al Ayuntamiento demandado una reclamación de los daños y perjuicios producidos, al considerar dicha parte que existe una evidente relación de causalidad entre los mismos y las anomalías que se han producido y que ascienden a 42.055.092 ptas., conforme al siguiente desglose:

- daños por la pérdida de facturación: 21.455.712 ptas.

- daños por la pérdida de servicios: 5.900.000 ptas.

- daños por inversión: 1.075.380 ptas.

- daños producidos por siniestros 700.000 ptas.

- productos almacenados: 1.300.000 ptas.

- devolución de Ayuda Junta de Castilla y León: 1634.000 ptas.

- daños morales y personales: 10.000.000 ptas.

El Ayuntamiento demandado desestima tal pretensión en base a los siguientes argumentos:

Que los concesionarios del Centro de Día, hoy actores no han acreditado que el citado Ayuntamiento haya incurrido en incumplimiento contractual, ya que las obras puntuales que tuvo que hacer en el Centro la empresa "COPSA, S.A." no implica incumplimiento; que los reclamantes no han demostrado la realidad de los supuesto daños y perjuicios que reclaman, no presentando ninguna prueba que constate la realidad y efectividad de tales daños; que los supuesto daños y perjuicios reclamados, de haber sido ciertos y reales, serían consecuencia de la resolución del contrato antes de su vencimiento, resolución que fue instada por los propios reclamantes, por lo que solo a éllos se imputarían en su caso la causación de tales daños; y que en todo caso no existe relación de causalidad entre la conducta del Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra y los supuestos daños producidos y que se reclaman por los actores.

SEGUNDO

Frente a dicho acuerdo se levanta la parte actora en el presente recuso alegando los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).- Que los actores con fecha 13 de agosto de 1999 suscribieron un contrato administrativo de gestión indirecta mediante concesión del servicio público "explotación y conservación del centro de día en Canicosa de la Sierra (Burgos)".

  2. ).- Iniciada dicha explotación se constató en referido edificio la existencia de graves deficiencias técnicas en su construcción y que imposibilitaban su explotación, tales como: deficiencias en el sistema de calefacción con causación de humedades, mal funcionamiento que obligó a varias reparaciones con apertura de zanjas en el suelo; deficiencias en el sistema de abastecimiento de gas butano que impidió que se diera licencia; deficiencias en el suelo del local, en los extractores de las campanas de la cocina y comedor, así como en la rejilla y ventilador, deficiencias en la barra que no fue terminada hasta el año 2.000, también en el sonido con mala acústica; y deficiencias en el menaje y vajilla, en la electricidad y teléfono por la existencia de malas conexiones.

  3. ).- Que tales deficiencias y la falta de subsanación de las mismas, tras varios escritos de reclamación, llevaron a la parte actora a solicitar el día 15 de febrero de 2.001 a reclamar del Ayuntamiento demandado la resolución del contrato firmado, con la oportuna reserva de reclamar a la Corporación demandada el resarcimiento de daños y perjuicios.

  4. ).- El Ayuntamiento demandado accedió a dicha reclamación en el Pleno de fecha 18 de abril de 2.001, haciendo entrega de las llaves los actores el día 26 de abril de 2.001. Tras lo anterior lo demandante mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2.001, presentado el día 29 siguiente formularon la reclamación por la cuantía y conceptos a que se refiere el anterior fundamento de derecho y que fue desestimado por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Canicosa de la Sierra de fecha 12 de abril de 2.002 (y no de fecha 29 de abril de 2000, como dice la actora, ya que esta fecha es la del oficio que remite el Alcalde-Presidente para la notificación de mencionado acuerdo.

  5. ).- Y que mencionada reclamación de daños y perjuicios procede ante la condición de perjudicados de los actores y por aplicación supletoria del art. 1124 el Código Civil , respecto de la normativa administrativa en cuya virtud se firmó y resolvió el contrato de autos.

TERCERO

A dicho recurso se opone el Ayuntamiento demandado, esgrimiendo en primer lugar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo interpuesto al amparo de lo dispuesto en el art. 69.e)

en relación con el art. 46.1), ambos de la LRJCA , y ello por considerar que el recurso se ha interpuesto fuerza del plazo de los dos meses, por cuanto que al notificarse la resolución recurrida el día 9 de mayo, el recurso se interpuso el día 10 de julio de 2.002, es decir un día después de transcurrir los dos meses, sin que a juicio de dicha parte sea aplicable la extensión del plazo prevista en el art. 135.1 de la Ley 1/2000 .

En defecto de lo anterior solicita la desestimación del recurso con base en los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

  1. ).-Que el Centro Día estaba terminado y en condiciones de ser explotado, como lo evidencia que la actora firmara el contrato sin reserva alguna a tal estado.

  2. ).- Que rechaza la realidad cualitativa y cuantitativa de las supuestas deficiencias que describe la recurrente, y que a lo sumo tales deficiencias se reduce a remates de obra que fueron subsanados y que no dificultaban ni obstaculizaban l explotación del Centro Día Controvertido.

  3. ).- Que la aceptación de la resolución se produce sin perjuicio de las acciones que al Ayuntamiento le competen frente a los concesionarios por incumplimiento contractual, sin que los actores recurrieran referido acuerdo. En todo caso el Ayuntamiento tras la recepción del edificio tuvo que realizar unos gastos en el mismo por limpieza, por pintura y por reparaciones por un defecto uso del Centro de Día.

  4. ).- Que en el expediente de reclamación de daños y perjuicios, lo actores no presentaron documentos no instaron la práctica de pruebas, por lo que no ha acreditado la realidad cualitativa y cuantitativa de los supuestos daños y perjuicios reclamados.

  5. ).- E igualmente niega que de existir el Ayuntamiento sea responsable de tales daños, por cuanto que no concurren los requisitos exigidos para que pueda hablarse de un...

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